Legislación › Ley 5/2004, de 8 de julio, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Galicia.
Artículo 58. Tutela.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de agosto de 2004 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 58. Tutela.
1. Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el Consejo Gallego de Cámaras, están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia. Galicia, a través de la consejería competente en materia de comercio.
2. La función de tutela comprende el ejercicio de las facultades potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión, disolución y obligaciones contenidas extinción.
3. En los supuestos de disolución, liquidación e extinción previstos en esta ley, la presente ley y en su normativa función de desarrollo, tutela comprenderá el conocimiento y dirección del correspondiente procedimiento, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios propios de las cámaras sin que la administración tutelante quede directa o indirectamente vinculada por los saldos deudores derivados de la liquidación, de los cuales responderá exclusivamente el patrimonio de la Cámara extinguida.
4. El ejercicio de las potestades administrativas funciones de aprobación, fiscalización, resolución tutela no implicará, en ningún caso, la asunción de recursos y suspensión responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la administración tutelante en relación con los derechos y disolución obligaciones derivados de las actuaciones de las cámaras de comercio en el ámbito de sus órganos actividades.
5. Las relaciones laborales quedan fuera de gobierno. la tutela por parte de la Administración y están sujetas al ámbito de gestión de las cámaras.
3. 6. La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia dispondrá de un periodo período de dos meses meses, a partir de la entrada en el órgano competente de las solicitudes formales de las cámaras cámaras, para la resolución de las mismas, estas, salvo en aquellos casos en que la presente ley prevea plazos distintos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-2606 | Leer | Qué cambió |
| 10 de agosto de 2004 | Texto original | Leer |


