Legislación › Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.
Artículo 12. Inicio de actividad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 2004 y la del 30 de diciembre de 2007.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 12. Inicio de actividad.
En el caso en que un sujeto obligado inicie su actividad o no hubiera consumido o realizado ninguna venta de productos petrolíferos en el año inmediatamente anterior, los promedios de venta o consumo con arreglo a los cuales deban cumplir sus obligaciones de existencias mínimas de seguridad serán sustituidos, para el primer año, sustituidos durante los primeros 15 meses de actividad por una estimación razonada de ventas o consumos a propuesta del sujeto obligado, que deberá ser aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha estimación será contrastada y podrá ser revisada mes a mes por la citada Dirección General con el fin de actualizar el alcance de la obligación del mantenimiento de existencias mínimas de seguridad del sujeto obligado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-22455 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2004 | Texto original | Leer |


