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Legislación › Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.

Artículo 17. Contabilización de existencias mínimas de seguridad de gas natural.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 2004 y la del 30 de diciembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (316 palabras). Subrayado: lo que se añadió (553 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Contabilización de existencias mínimas de seguridad de gas natural.
1. En el cumplimiento Todos los sujetos obligados al mantenimiento de la obligación existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán disponer en todo momento de unas existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico equivalentes a 10 días de sus ventas firmes en el año natural anterior. Dichas existencias se mantendrán en almacenamientos subterráneos de la red básica, pudiéndose computar en dicha cuantía la parte del gas natural, podrán computarse como tales colchón de los almacenamientos subterráneos extraíble por medios mecánicos.
La cuantía y localización de dichas existencias podrá ser modificada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
No obstante lo anterior, los sujetos que mantengan
las cantidades existencias mínimas de gas que, siendo propiedad seguridad fuera del sujeto obligado o estando a su plena disposición sistema gasista, en virtud los supuestos previstos en la Ley 34/1998, de contratos 7 de arrendamiento, se destinen a su consumo en territorio nacional.
A efectos
octubre, del cálculo Sector de Hidrocarburos, mantendrán las reservas de carácter estratégico en sus propias instalaciones. La movilización de las existencias mínimas de seguridad, tendrán esta consideración: seguridad de carácter estratégico corresponderá exclusivamente al Gobierno.
A) Las almacenadas en forma 2. Todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural licuado en plantas deberán disponer, además de regasificación las existencias estratégicas a las que formen parte se refiere el apartado anterior, de la red básica del sistema.
B) Las contenidas en almacenamientos subterráneos en la parte que pueda extraerse
unas existencias de estos para su puesta carácter operativo equivalentes a 10 días de sus ventas firmes en el mercado. En este caso, año natural anterior, que se computarán las del siguiente modo:
a) Los sujetos obligados deberán acreditar el mantenimiento de
existencias medias mantenidas por en el sujeto obligado año n equivalentes a 2 días de sus ventas firmes en el año anterior. Dichas existencias se acreditarán como media de los 12 valores diarios en todos y cada uno de los meses inmediatamente anteriores.
C) Las correspondientes a depósitos
del periodo comprendido entre el día 1 de abril del año n y el 31 de marzo del año n+1.
Dichas existencias se podrán mantener en
plantas de regasificación que o en almacenamientos subterráneos excluyendo el gas colchón, o en plantas satélites. Dichas infraestructuras podrán pertenecer o no formen parte de a la red básica, en relación con los consumos suministrados por aquellas. básica.
D) Las existencias acreditadas por los transportistas b) Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado a), y como media durante el mes de octubre del año n, los sujetos obligados como almacenamiento operativo incluido en deberán acreditar el peaje mantenimiento de transporte.
E) Las
8 días de sus ventas firmes durante el año n-1. Dichas existencias a bordo se acreditarán como media de buques los valores diarios de transporte cada uno de gas natural licuado que los días del mes de octubre y se encuentren mantendrán en alguna cualquier tipo de las situaciones siguientes:
1.ª En puerto pendiente
almacenamiento subterráneo o en instalaciones de descarga, una vez cumplimentadas las formalidades portuarias. almacenamiento que no pertenezcan a la red básica de gas natural.
2.ª En tráfico Las cuantías establecidas en cada uno de cabotaje durante los apartados a), y b), así como su modo de cómputo, podrán ser modificadas por el transporte dentro Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
La movilización de
las fronteras nacionales. existencias mínimas de seguridad de carácter operativo será realizada por los sujetos con las limitaciones que se establezcan por el Secretario General de la Energía en los correspondientes Planes Invernales.
3.ª En tránsito hacia 3. Para el mercado español, siempre cálculo de las obligaciones a que cumplan se refieren los apartados 1 y 2 se considerarán como ventas anuales las condiciones siguientes:
a) Que correspondan
realizadas a contratos firmes.
b) Que hayan salido
consumidores finales por el sujeto obligado en el año natural anterior, o el consumo del puerto año anterior en el caso de carga.
c) Que estén incluidas
los consumidores directos en mercado. El cálculo de la programación mensual correspondiente y tengan asignada fecha obligación se realizará anualmente y horario concreto será de descarga (ventana) aplicación en plantas el periodo comprendido entre el día 1 de regasificación abril de la red básica, en un plazo no superior a tres días. cada año y el 31 de marzo del año siguiente.
4. En todo caso, las instalaciones en las que se almacene gas natural computable a los efectos el cumplimiento de la obligación de existencias mínimas de seguridad deberán estar autorizadas por la Administración pública competente. de gas natural, podrán computarse como tales las cantidades de gas que sean propiedad del sujeto obligado o estén a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento.
2. 5. No se contabilizarán como existencias mínimas de seguridad:
a) Las reservas de gas natural que se encuentren en los yacimientos almacén de origen.
b) Las incluidas en los gasoductos, ya sean gasoductos del sistema gasista.
c) Las cantidades a bordo
de la red básica, buques de transporte secundario o de distribución integrados en el sistema gasista, salvo lo indicado en el apartado 1.D). gas natural licuado (GNL).
c) d) El gas existente en almacenamientos subterráneos que no pueda ser extraído técnicamente en condiciones normales de explotación (gas colchón).
d) Los que pudieran existir pertenecientes a las Fuerzas Armadas o afectas a la defensa nacional.
técnicamente.
3. 6. En cualquier caso, las existencias deberán encontrarse en territorio español para poder ser contabilizadas como existencias mínimas de seguridad, salvo las que se encuentren a bordo de buques de transporte de gas natural y lo dispuesto en el artículo 18.
4. Las existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán almacenarse 7. Lo establecido en lugar y de modo que puedan asegurar el suministro durante 60 días los apartados anteriores del presente artículo no se aplicará a los consumidores firmes en territorios extrapeninsulares sin conexión con el sistema gasista peninsular. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para establecer la cuantía y las condiciones meteorológicas medias. de la obligación de mantenimiento de reservas mínimas de seguridad en dichos ámbitos territoriales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2022 En vigor BOE-A-2022-4972 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-22455 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2004 Texto original Leer

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