Legislación › Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.
Artículo 17. Contabilización de existencias mínimas de seguridad de gas natural.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2007 y la del 31 de marzo de 2022.
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Artículo 17. Contabilización de existencias mínimas de seguridad de gas natural.
1. Todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán disponer en todo momento de unas existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico equivalentes a 10 días de sus ventas o consumos firmes en el año natural anterior. Dichas existencias se mantendrán en almacenamientos subterráneos de la red básica, pudiéndose computar en dicha cuantía la parte del gas colchón de los almacenamientos subterráneos extraíble por medios mecánicos.
La cuantía y localización de dichas existencias podrá ser modificada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. No obstante lo anterior, obstante, los sujetos que mantengan las existencias mínimas de seguridad fuera del sistema gasista, en los supuestos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, mantendrán las reservas de carácter estratégico en sus propias instalaciones.
La movilización de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico corresponderá exclusivamente al Gobierno.
2. Todos los sujetos obligados al mantenimiento Además de las existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán disponer, además de las existencias estratégicas carácter estratégico a las que se refiere el apartado anterior, todos los sujetos obligados al mantenimiento de unas existencias mínimas de carácter operativo equivalentes a 10 días seguridad de sus ventas firmes en el año gas natural anterior, que se computarán del siguiente modo: deberán
a) Los sujetos obligadosacreditar el mantenimiento disponer, en los almacenamientos subterráneos, de las siguientes existencias operativas:
Existencias mínimas operativas del sistema: en el año n equivalentes todo momento un volumen de gas equivalente a 2 10 días de sus ventas o consumos firmes en el año natural anterior. Dichas existencias se acreditarán como media de los valores diarios en todos y cada uno de los meses del periodo comprendido entre el día 1 de abril del año n y el 31 La movilización de marzo del año n+1. estas existencias
Dichasse podrán mantener en plantas de regasificación o en almacenamientos subterráneos excluyendo el gas colchón, o en plantas satélites. Dichas infraestructuras podrán pertenecer o no corresponderá exclusivamente a la red básica. persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y
b) Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado a),como media durante el mes Reto Demográfico.
Existencias mínimas operativas de octubre del año n, los sujetos obligados usuarios: adicionalmente los usuarios deberán acreditar mantener, al menos durante el mantenimiento 1 de 8 noviembre, un volumen de gas equivalente a 7,5 días de sus ventas o consumos firmes durante en el año n-1. Dichas existencias se acreditarán como media de los valores diarios de cada uno de los días del mes de octubre y se mantendrán en cualquier tipo de almacenamiento subterráneo o en instalaciones de almacenamiento que no pertenezcan a la red básica de gas natural. natural anterior.
Las cuantías establecidas en cada uno La asignación de los apartados a), y b), así como su modo la capacidad de cómputo, podrán ser modificadas almacenamiento necesaria para cumplir con las obligaciones anteriores se realizará mediante asignación directa por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. parte del Gestor Técnico del Sistema.
La movilización cuantía y localización de las existencias mínimas de seguridad de carácter operativo será realizada por los sujetos con las limitaciones que se establezcan seguridad, tanto estratégicas como operativas, podrá ser modificada por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Secretario General Reto Demográfico, que asimismo podrá establecer calendarios obligatorios de la Energía en los correspondientes Planes Invernales. inyección y extracción de las mismas.
3. Para el cálculo de las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se considerarán como ventas anuales las realizadas a consumidores finales por el sujeto obligado en el año natural anterior, o el consumo del año anterior en el caso de los consumidores directos en mercado. El cálculo de la obligación se realizará anualmente y será de aplicación en el periodo comprendido entre el día 1 de abril de cada año y el 31 de marzo del año siguiente.
4. En el cumplimiento de la obligación de existencias mínimas de seguridad de gas natural, podrán computarse como tales las cantidades de gas que sean propiedad del sujeto obligado o estén a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento.
5. No se contabilizarán como existencias mínimas de seguridad:
a) Las reservas de gas natural que se encuentren en los yacimientos de origen.
b) Las incluidas en los gasoductos del sistema gasista.
c) Las cantidades a bordo de buques de transporte de gas natural licuado (GNL).
d) El gas existente en almacenamientos subterráneos que no pueda ser extraído técnicamente.
6. En cualquier caso, las existencias deberán encontrarse en territorio español para poder ser contabilizadas como existencias mínimas de seguridad, salvo lo dispuesto en el artículo 18.
7. Lo establecido en los apartados anteriores del presente artículo no se aplicará a los territorios extrapeninsulares sin conexión con el sistema gasista peninsular. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para establecer la cuantía y las condiciones de la obligación de mantenimiento de reservas mínimas de seguridad en dichos ámbitos territoriales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2022 En vigor | BOE-A-2022-4972 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-22455 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2004 | Texto original | Leer |


