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Legislación › Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.

Artículo 20. Criterios para determinar el contenido de la obligación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 2004 y la del 30 de diciembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Criterios para determinar el contenido de la obligación.
1. Las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de gas natural podrán ser cumplidas por el sujeto obligado de alguna de las siguientes formas:
a) Mediante el almacenamiento de gas de su propiedad en instalaciones de su titularidad.
b) Mediante el almacenamiento de gas de su propiedad en instalaciones de titularidad de terceros.
c) Mediante la suscripción de contratos de arrendamiento de gas, gas que garanticen la plena disponibilidad, siempre que dicho gas no esté cumpliendo otras obligaciones de reservas mínimas compute a favor de seguridad. otro sujeto obligado.
2. A efectos de la determinación del contenido de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad según el artículo 2, no tendrán consideración de ventas las realizadas entre comercializadores.
Asimismo, deberán excluirse las exportaciones y las salidas de productos con destino a otros países de la Unión Europea.
3. En el caso del mercado a tarifa, los transportistas que incorporen gas natural al sistema deberán mantener las existencias mínimas de seguridad, tanto por sus ventas directas de carácter firme a distribuidores como por las ventas a otros transportistas.
4. En el mercado liberalizado los
Los grupos de sociedades del sector podrán computar sus ventas y establecer sus existencias mínimas de seguridad de gas natural de forma consolidada. Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para establecer los requisitos y fijar los criterios que deben cumplir las distintas sociedades de cada grupo empresarial a efectos de poder realizar la mencionada consolidación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-22455 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2004 Texto original Leer

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