Legislación › Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.
Artículo 21. Diversificación del suministro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 2004 y la del 30 de diciembre de 2007.
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Artículo 21. Diversificación del suministro.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 3, se entiende por aprovisionamientos provenientes de un mismo país aquellos que estén contratados directamente con productores de dicho país, así como aquellos que, aun procedentes de entidades radicadas o no en el país en cuestión, están estén directamente vinculados, por razón del origen, a la actividad productora del país.
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de diversificación, se tomarán en consideración las cantidades anuales de gas incorporado al sistema español para atender los suministros y ventas de carácter firme en el año natural precedente. precedente para el consumo nacional.
Antes del 31 30 de enero abril de cada año, los sujetos obligados a la diversificación de suministros que incorporen gas al sistema enviarán a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos la relación de las ventas firmes e importaciones de gas, por país de origen, correspondientes al año natural precedente.
La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos publicará publicará, al menos semestralmente, el porcentaje de diversificación en que se encuentra nuestro país en cada momento, país, indicando el período temporal al que afecta dicho porcentaje.
3. Quedarán fuera de la obligación de diversificación, y por consiguiente no se computarán a los efectos del apartado anterior, las cantidades de gas cuya finalidad sea atender el consumo de instalaciones que cuenten con suministros alternativos garantizados de otro combustible y los suministros interrumpibles y los derivados de transacciones de compraventa de gas a corto plazo en mercados internacionales, entendiendo por corto plazo las operaciones de compra de gas para su entrega en un plazo menor de un mes desde la realización de la operación. Cuando un sujeto obligado a mantener la diversificación en sus
4. Igualmente, cuandoaprovisionamientos aprovisionamientos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 de la presente disposición, quiera suscribir un contrato de aprovisionamiento de gas que pudiera sobrepasar la proporción del 60 50 por ciento de gas procedente del principal país proveedor del mercado español, según la información publicada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en virtud de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, podrá dirigirse al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio solicitando la autorización para suscribir dicho contrato, que resolverá según lo previsto en el siguiente apartado.
5. 4. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio resolverá la solicitud de autorización a la que se refiere el apartado anterior, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
Para la valoración de las solicitudes presentadas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1.º Que favorezcan la competencia en el suministro de gas.
2.º Que mejoren la seguridad del suministro.
3.º Que no resulte en detrimento del funcionamiento eficaz del mercado del gas.
d) 4.º Que no resulte en detrimento del funcionamiento eficaz de las infraestructuras de gas.
La resolución por la que se autorice a suscribir un contrato de aprovisionamiento de gas que pudiera sobrepasar la proporción del 60 50 por ciento de gas procedente del principal país proveedor del mercado español deberá motivarse debidamente y se publicará, incluyendo la siguiente información:
a) Las razones detalladas por las que se autoriza la suscripción del contrato.
b) La duración de dicha autorización.
c) Análisis detallado de las repercusiones que la concesión de la autorización tiene en la competencia y el funcionamiento eficaz del mercado.
d) Efectos sobre la diversificación del suministro generado por la autorización.
6. 5. Sin perjuicio de las facultades de desarrollo de este real decreto, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar los porcentajes de diversificación de abastecimientos, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en función de la disponibilidad del sistema y de la evolución del mercado gasista español y los mercados internacionales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-22455 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2004 | Texto original | Leer |


