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Legislación › Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.

Artículo 25. Contribución de los sujetos obligados.

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Artículo 25. Contribución de los sujetos obligados.
1. Las existencias estratégicas, estratégicas y, en el caso de los gases licuados del petróleo, las existencias mínimas de seguridad, configuradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, serán financiadas por los sujetos obligados definidos en el artículo 7, 7 y 8, mediante el pago de una cuota unitaria unitaria, en términos de euros por tonelada métrica o metro cúbico vendido o consumido, consumido por día, a abonar de forma proporcional a los días de existencias que la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos mantenga a cada sujeto obligado, que será distinta para cada grupo de productos. Dicha cuota se determinará en función de todos los costes previstos por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos, la dotación a la reserva financiera a que hace referencia el artículo 52.3, cuarto párrafo, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, así como del coste de las demás actividades de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos relacionadas con los productos petrolíferos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente. petrolíferos.
2. Para la financiación de los gastos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en actividades relativas a los gases licuados del petróleo y al gas natural, incluida la dotación a la reserva a la que se hace referencia en el apartado anterior, se establecerá una cuota anual que satisfarán los sujetos obligados definidos en el artículo 8 y en el artículo 15, en función de su participación en el mercado, con excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Los sujetos a los que se refieren los párrafos b) y c) de los artículos 7 y 8 que no dispongan de instalaciones
cuota de almacenamiento mercado, medida en el territorio aduanero español, volumen de manera estable y por un período igual o superior a un año, o que no alcancen unas ventas o consumos equivalentes a un 0,5 por ciento del volumen total de cada grupo de productos petrolíferos o gases licuados del petróleo, vendidos o consumidos en el territorio nacional, podrán cumplir la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, en su caso, mediante sobre el pago de una cuota unitaria por tonelada métrica o metro cúbico vendido o consumido, calculada para cada grupo de productos o gases licuados total del petróleo, en función de los costes de constitución, mantenimiento y gestión por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos de las existencias mínimas de seguridad, incluidas, en su caso, las estratégicas, que deban mantener dichos sujetos.
Los sujetos obligados contemplados en el párrafo anterior que opten por esta alternativa deberán comunicar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos esta circunstancia, quien deberá notificar al sujeto obligado si cumple las condiciones requeridas. En caso afirmativo, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y el sujeto obligado suscribirán el correspondiente contrato que se ajustará al contrato-tipo a que hace referencia el artículo 32.
mercado.
4. 3. Excepcionalmente, cuando el correcto cumplimiento de los fines de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos así lo aconseje y al objeto de garantizar, en todo momento, su solvencia financiera, se podrán establecer cuotas de carácter extraordinario.
4. Las cuotas referidas en los apartados anteriores tendrán la naturaleza de ingresos de derecho privado, y su impago será reclamado mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, exclusivamente ante los juzgados y tribunales de la jurisdicción civil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 2011 En vigor BOE-A-2011-5199 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-22455 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2004 Texto original Leer

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