Legislación › Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.
Artículo 34. Calidad de los productos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 2004 y la del 30 de diciembre de 2007.
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Artículo 34. Calidad de los productos.
1. Los productos mantenidos por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos como existencias estratégicas deberán reunir en todo momento las características de calidad e idoneidad para el consumo en los usos a que por su propia naturaleza van destinados, así como cumplir con la normativa en vigor sobre especificaciones oficiales de los productos.
2. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos realizará bien por sí misma, bien a través de los arrendadores de servicios de almacenamiento o de compañías petroleras de reconocida solvencia, operadores con capacidad para ello, la rotación de sus existencias y cuantas operaciones fueran precisas para el mantenimiento de la calidad de los productos terminados almacenados como existencias estratégicas y para su tratamiento final previo a ser vertidos al mercado, para cumplir las correspondientes especificaciones, cuando resulte procedente. estratégicas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-22455 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2004 | Texto original | Leer |


