Legislación › Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.
Artículo 39. Aplicación de las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 2004 y la del 1 de noviembre de 2015.
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Artículo 39. Aplicación de las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos.
1. El Consejo de Ministros, mediante acuerdo, en situación de escasez de suministro de productos petrolíferos, incluida una decisión internacional efectiva de movilización de reservas, podrá ordenar el sometimiento de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, a un régimen de intervención bajo control directo de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, con objeto de inducir la más adecuada utilización de los recursos disponibles, tal como dispone el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, pudiendo establecer el uso o destino final de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, dispuestas para consumo o transformación, siempre que esto sea necesario para asegurar el abastecimiento a centros de consumo que se consideren prioritarios.
Asimismo podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las medidas siguientes: contempladas en
a) Limitaciones de la velocidad máxima del tránsito rodadovías públicas. el artículo 49.2 de la
b) Limitacióncirculación Ley 34/1998, de cualquier tipo 7 de vehículo. octubre:
c) Limitación En el caso de la navegación movilización de buques y aeronaves. existencias mínimas de
d) Limitaciónhorarios y días seguridad en virtud de apertura una decisión internacional efectiva de instalaciones para movilización de reservas, se informará inmediatamente a la Comisión Europea así como a la Agencia Internacional de la Energía. En el suministro caso de productos derivados del petróleo. una interrupción grave de
e) Suspensiónexportaciones suministro pero que no implique una decisión internacional efectiva de productos energéticos. movilización de
f) Limitación o asignaciónlos suministros a consumidores reservas, se solicitará autorización de todo tipo la Comisión Europea.
No obstante, se podrán movilizar existencias mínimas de productos derivados seguridad por debajo del petróleo, así como restricciones nivel mínimo obligatorio establecido en unas cantidades inmediatamente necesarias para dar una respuesta inicial en casos de una urgencia especial o con el uso fin de estos. atender a
g) Imponerlos titulares de concesiones crisis locales. En caso de explotación una movilización de hidrocarburos a que este tipo, se refiere el título II de informará a la Ley 34/1998, de 7 Comisión inmediatamente de octubre, la obligación de suministrar su producto para el consumo nacional. cantidad movilizada.
h) Intervenir los precios venta al público de los productos derivados Según proceda, se establecerá un calendario razonable para la reposición del petróleo. nivel de
i) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los organismos internacionaleslos que el Reino existencias mínimas de España forme parte, que se determinen seguridad en aplicación coordinación con la Comisión Europea y la Agencia Internacional de aquellos convenios en que se participe o aquellos que haya suscrito en los que se contemplen medidas similares. la Energía.
2. El Ministro de Industria, Turismo Energía y Comercio, Turismo, a propuesta de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, podrá desarrollar por orden ministerial desarrollará normas o planes generales de aplicación en caso de crisis en el suministro de productos petrolíferos o de problemas puntuales de abastecimiento, que podrán contemplar la enajenación o permuta de las existencias estratégicas. estratégicas así como las medidas organizativas necesarias para asegurar la aplicación práctica de tales planes. Previa solicitud de la Comisión Europea, se informará inmediatamente a ésta, de dichos planes de intervención y de las medidas organizativas correspondientes.
Las existencias estratégicas cuya disposición proceda se ofrecerán a precios de mercado a los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas, para su puesta a consumo.
3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará un manual de situaciones y procedimientos para la venta o permuta de las existencias estratégicas en estas circunstancias.
4. Asimismo, el Consejo de Ministros determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas, garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2026 En vigor | BOE-A-2026-20265 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2015 | BOE-A-2015-11725 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2004 | Texto original | Leer |


