LexTotal

Legislación › Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.

Artículo 3. Obligación de diversificación de suministro de gas natural.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 2004 y la del 30 de diciembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (154 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Obligación de diversificación de suministro de gas natural.
1. Los transportistas y comercializadores En el caso de que incorporen la suma de todos los aprovisionamientos de gas natural destinados al sistema gasista consumo nacional deberán diversificar sus suministros, de tal forma que, anualmente, el volumen de los provenientes del principal de un mismo país proveedor del mercado español, sea superior al 50 por ciento, según la información publicada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 21, sea inferior al 60 por ciento del total de sus suministros.
2. Los
los comercializadores y los consumidores directos en mercado que, directamente o por estar integrados en grupos empresariales, realicen aprovisionamientos por una cuota superior al amparo del artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 por ciento de octubre, adquieran gas directamente los aprovisionamientos en el año natural anterior, deberán diversificar su cartera de forma que sus suministros provenientes del principal país proveedor del sistema gasista español suministrador al mercado nacional sea inferior al 50 por ciento. A estos efectos, se entenderá por aprovisionamientos el gas natural importado en cantidades superiores frontera española y destinado al consumo nacional.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá desarrollar las condiciones para el cumplimiento de esta obligación atendiendo
a 10 GWh anuales estarán obligados la situación del mercado, pudiendo exceptuar de la obligación determinados tipos de transacciones. Asimismo, podrá modificar los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior, previo informe de la diversificación Comisión Nacional de Energía, al alza o a la baja, en función de la evolución de los términos señalados en el apartado anterior. mercados internacionales de gas natural.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-22455 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2004 Texto original Leer

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →