Legislación › Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
Artículo 20. Permanencia previa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2004 y la del 20 de noviembre de 2005.
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Artículo 20. Permanencia previa.
La importación de animales vivos de las especies ovina y caprina queda supeditada a que dichos animales, antes del embarque, con vistas a su expedición hacia España, hayan permanecido, sin interrupción, en el territorio de un país tercero o parte de él que figure en la lista elaborada de conformidad con la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, desde seis meses antes, como mínimo, si fueran animales de reproducción o de engorde, o desde su nacimiento si estos animales tienen menos de seis meses, y durante al menos tres meses si se trata de animales de abasto o desde su nacimiento si dichos animales tienen menos de tres meses. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de noviembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-15845 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2004 | Texto original | Leer |


