Legislación › Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.
ANEXO II
ANEXO II
Calificación sanitaria respecto de la tuberculosis bovina
1. Se considerará rebaño oficialmente indemne de tuberculosis bovina (del tipo T3) aquel en el que:
a) Todos los animales estén exentos de signos clínicos de tuberculosis.
b) Todos los sementales, las hembras reproductoras, los cabestros (tanto de reses de lidia como de otras razas bovinas) y los machos y hembras de recría, de más de seis semanas, así como los machos de lidia de edad superior a seis semanas e inferior a 24 meses, hayan dado resultados negativos en, al menos, dos pruebas intradérmicas de la tuberculina oficiales realizadas con arreglo a la normativa vigente, la primera prueba, seis meses después de la eliminación de cualquier infección del rebaño, y la segunda, seis meses después; o, en caso de que el rebaño se componga exclusivamente de animales procedentes de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, la primera prueba deberá realizarse, al menos, 60 días después de la composición de los animales que forman el rebaño y la segunda no será necesaria.
c) Tras la realización de la primera prueba mencionada en el párrafo b) anterior, no se haya introducido:
1.º En el rebaño de reproductores o recría, a excepción de lo dispuesto en el capítulo III de este real decreto, ningún animal de más de seis semanas que no haya reaccionado negativamente a una prueba intradérmica de la tuberculina realizada y evaluada en los 30 días anteriores o posteriores a su introducción en el rebaño, manteniéndose en este último caso aislado en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a dichas pruebas.
2.º En el rebaño de animales para lidia, a excepción de lo dispuesto en el capítulo III de este real decreto, ningún macho o hembra de recría de más de seis semanas, o ningún macho de lidia de más de seis semanas y menos de 24 meses, que no haya reaccionado negativamente a una prueba intradérmica de la tuberculina realizada y evaluada en los 30 días siguientes a su introducción en el rebaño, manteniéndose aislado el animal en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a dichas pruebas.
d) Todos los animales que entren en el rebaño, proceden de rebaños con estatuto de oficialmente indemne de tuberculosis, y, a excepción de lo dispuesto en el capítulo III de este real decreto, si se pretende introducir en el rebaño de reproductores o recría un semental o reproductor, bien desde el rebaño de animales para lidia del propio rebaño, bien desde otro rebaño, el animal deberá ser sometido tras su llegada, y en el plazo máximo de 30 días, a una prueba intradérmica de la tuberculina; manteniéndose aislado en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a dicha prueba.
e) No obstante lo anterior, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer de forma excepcional que el primer chequeo de los animales se realice a partir de la edad de seis meses, cuando existan graves dificultades para el manejo de las hembras y sus crías.
2. El mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis se regirá por lo dispuesto al efecto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre. No obstante, para el mantenimiento del título de rebaño de animales para lidia oficialmente indemne, o para la introducción en éste de machos de lidia, estarán exceptuados de la realización de las pruebas los machos de lidia que hayan alcanzado, al menos, la edad de 24 meses.


