Legislación › Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.
CAPÍTULO 1
CAPÍTULO 1
Rebaño oficialmente indemne de brucelosis
1. Se considerará rebaños oficialmente indemnes de brucelosis (del tipo B4), aquellos en que:
a) No haya bovinos que hayan sido vacunados contra la brucelosis, con excepción de las hembras vacunadas, al menos, tres años antes.
b) Todos los bovinos hayan permanecido exentos de signos clínicos de brucelosis durante, al menos, seis meses.
c) Todos los sementales, las hembras reproductoras, los cabestros (tanto de reses de lidia como de otras razas bovinas) y los machos y hembras de recría, de más de 12 meses, así como los machos de lidia de edad superior a 12 meses e inferior a 24 meses, hayan sido sometidos, con resultados negativos, de acuerdo con la normativa vigente, a dos pruebas serológicas con un intervalo de más de tres meses y de menos de 12 meses.
d) Todos los bovinos que entren en el rebaño proceden de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis, y salvo las excepciones previstas en el capítulo III de este real decreto, si se pretende introducir en el rebaño de reproductores o recría un semental o reproductor, bien desde el rebaño de animales para lidia del propio rebaño, bien desde otro rebaño, o un macho o hembra de recría en un rebaño de animales para lidia, en todos los casos de más de 12 meses, el animal deberá mostrar un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación o reaccionar negativamente a cualquier otra prueba autorizada, durante los 30 días anteriores o los 30 días posteriores a la fecha de su incorporación al rebaño, manteniéndose aislado en este último caso en régimen de cuarentena en tanto no se disponga de los resultados favorables a la prueba.
2. El mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis se regirá por lo dispuesto al efecto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre. No obstante, para el mantenimiento del título de rebaño de animales para lidia oficialmente indemne, o para la introducción en ésta de machos de lidia, estarán exceptuados de la realización de las pruebas los machos de lidia que hayan alcanzado, al menos, la edad de 24 meses.


