Legislación › Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.
Artículo 48. Confidencialidad.
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Artículo 48. Confidencialidad.
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas en la Ley 9/2003, de 25 de abril, y en este reglamento, las Administraciones competentes garantizarán que se respetan y protegen los derechos de propiedad intelectual, intelectual y, en su caso, industrial, así como la normativa sobre libertad de acceso de información en materia de medio ambiente.
2. Los titulares de Las autoridades competentes no comunicarán a terceros la información confidencial notificada o intercambiada con arreglo al presente reglamento.
3. Las personas físicas o jurídicas que pretendan o se propongan realizar las actividades reguladas en los artículos 13, 23 y 32 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, y en este reglamento que proporcionen información al órgano competente reglamento, podrán invocar el carácter presentar a la autoridad una petición de tratamiento confidencial acompañada de determinados datos e informaciones facilitados, aportando la una justificación correspondiente. verificable, de conformidad con lo dispuesto en los próximos apartados.
El órgano competente resolverá, 4. En el caso de las comunicaciones o solicitudes de autorización de actividades de utilización confinada, la autoridad competente, previa consulta al titular, sobre con la confidencialidad invocada, persona física o jurídica que presente la comunicación decidirá la información que deberá mantenerse en secreto y le informará de su decisión decisión. En ningún caso deberá mantenerse en secreto la información siguiente:
a) Características generales del organismo modificado genéticamente, nombre y se abstendrá, dirección del notificante y lugar de utilización.
b) Tipo de utilización confinada y medidas de confinamiento.
c) Evaluación de los efectos previsibles y, en su caso, particular, de facilitar cualquier efecto nocivo para la información a terceros. salud y para el medio ambiente.
3. No tendrán Si, por cualquier razón, la persona física o jurídica retira la comunicación o solicitud, la autoridad competente, deberá respetar el carácter confidencial de la información facilitada.
5. En el caso de las informaciones solicitudes de autorización de liberación voluntaria y datos relativos a comercialización, la descripción autoridad competente, evaluará la petición de confidencialidad presentada y podrá otorgar tratamiento confidencial únicamente a los organismos modificados genéticamente, elementos de información que se indican a continuación, previa justificación verificable, siempre que la persona o entidad solicitante demuestre que su revelación podría conllevar un perjuicio importante para sus intereses:
a) El proceso de fabricación o elaboración, incluido el método y aspectos innovadores de este, así como otras especificaciones técnicas e industriales inherentes a dicho proceso o método, a excepción de la información que sea pertinente para la evaluación de la seguridad.
b) Las relaciones comerciales entre la persona o entidad productora o importadora y la solicitante o titular de la autorización, en su caso.
c) La información comercial que revele las fuentes, la cuota de mercado o la estrategia comercial de la persona o entidad solicitante.
d) Información sobre la secuencia del ADN, excepto en el caso de secuencias utilizadas a efectos de detección, identificación y cuantificación del titular evento de transformación.
e) Pautas y estrategias de reproducción.
La autoridad decidirá, previa consulta a las personas físicas o jurídicas que presenten la actividad solicitud de autorización, qué información debe recibir el tratamiento confidencial y les informará de su decisión.
Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no se trate, hace pública la información confidencial notificada o intercambiada con arreglo a la finalidad Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y al lugar del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la actividad, a liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la clasificación que se deroga la Directiva 90/220/CEE del riesgo Consejo, y en particular en caso de la actividad que proceda consultar al comité científico conforme al artículo 28 de utilización confinada, a las medidas la citada directiva.
Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.6 de confinamiento, a los sistemas la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y medidas del Consejo, de emergencia y control 12 de marzo de 2001 para el tratamiento de los datos personales y el acceso a la evaluación de información.
No obstante, la autoridad competente podrá divulgar la información a la que se refiere en los efectos párrafos anteriores cuando sea indispensable una intervención urgente para proteger la salud humana y humana, la sanidad o el medio ambiente. ambiente, como en situaciones de emergencia. También se hará pública la información que forme parte de las conclusiones de las contribuciones científicas aportadas por el
4. Si, debido a cualquier motivo,titular comité o comités científicos pertinentes, o las conclusiones de los informes de evaluación y que se relacionen con efectos previsibles en la actividad, una vez cursada salud humana, la comunicación, notificase sanidad animal y el medioambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 quater del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la intención legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de no ejecutar Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la actividad, seguridad alimentaria.
En el caso de que las personas físicas o retirase jurídicas retiren la solicitud de autorización, el órgano se respetará la confidencialidad otorgada por la autoridad competente deberá respetar de conformidad con lo dispuesto en el carácter confidencial presente artículo. Si se retira antes de que la autoridad haya tomado una decisión sobre la petición de confidencialidad no se hará pública la información facilitada. para la que había pedido tratamiento confidencial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-10229 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


