LexTotal

Legislación › Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

Artículo 60. Competencias sancionadoras.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 2004 y la del 28 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 60. Competencias sancionadoras.
1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la imposición de las sanciones por la comisión de infracciones cometidas en la realización de las actividades reguladas en la Ley 9/2003, de 25 de abril, y en este reglamento, con las excepciones reguladas en los apartados siguientes.
2. La Administración General del Estado será competente para imponer las sanciones por la comisión de las infracciones relacionadas con la realización de las actividades a que se refieren el párrafo c) del apartado 1 y los párrafos a), b) y c) del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, con sujeción a lo previsto en los apartados siguientes.
3. La imposición de las sanciones por la comisión de infracciones relacionadas con las actividades reguladas en el apartado 2.a) del artículo 3 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, así como las relacionadas con la importación y exportación de organismos modificados genéticamente y de los productos que los contengan, cuando la comisión de las infracciones implique riesgo para la salud humana o para el control sanitario del medio ambiente, corresponderá:
a) Al Director General de Salud Pública, en el caso de las infracciones leves.
b) Al Secretario General de Sanidad, en el caso de las infracciones graves.
c) Al Ministro de Sanidad y Consumo, en el caso de las infracciones muy graves.
4. La competencia para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones relacionadas con la realización de los programas de investigación a que se refiere el artículo 3.2.b) de la Ley 9/2003, de 25 de abril, corresponderá:
a) Al Director General de Investigación, respecto de las infracciones leves.
b) Al Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica, respecto de las infracciones graves.
c) Al Ministro de Ciencia y Tecnología, respecto de las infracciones muy graves.
5. La imposición de las sanciones por la realización de infracciones cometidas en los supuestos de examen técnico a los que se refiere el artículo 3.2.c) 3.2.c de la ley anteriormente citada, así como las realizadas en materia de importación y exportación de semillas y plantas de vivero que incorporen o contengan organismos modificados genéticamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, corresponderá:
a) Al Director General de Agricultura, Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la comisión de las infracciones leves.
b) Al Secretario General de Agricultura y Alimentación, Medio Rural, respecto de las infracciones graves.
c) Al Ministro de Agricultura, Pesca Medio Ambiente, y Alimentación, Medio Rural y Marino, la sanción de las infracciones muy graves.
6. Las infracciones cometidas en relación con la importación y exportación de organismos modificados genéticamente y de los productos que los contengan para su utilización en actividades de biorremediación o en otras distintas de las referidas en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, siempre que no supongan riesgo para la salud humana o para el control sanitario del medio ambiente, se sancionarán por:
a) El Director General de Conservación de la Naturaleza, Medio Natural y Política Forestal, en el supuesto de infracciones leves.
b) El Secretario General de Medio Ambiente, Rural, en el caso de infracciones graves.
c) El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en las infracciones muy graves.
7. Los órganos sancionadores a los que se refiere este artículo tendrán en cuenta en sus resoluciones lo establecido en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 9/2003, de 25 de abril.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-10229 Leer Qué cambió
24 de julio de 2019 BOE-A-2019-10757 Leer Qué cambió
29 de marzo de 2013 BOE-A-2013-3365 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2010 BOE-A-2010-5037 Leer Qué cambió
1 de febrero de 2004 Texto original Leer

← Artículo 59 Índice Artículo 61 →