Legislación › Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.
Artículo 60. Competencias sancionadoras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de marzo de 2013 y la del 24 de julio de 2019.
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Artículo 60. Competencias sancionadoras.
1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la imposición de las sanciones por la comisión de infracciones cometidas en la realización de las actividades reguladas en la Ley 9/2003, de 25 de abril, y en este reglamento, con las excepciones reguladas en los apartados siguientes.
2. La Administración General del Estado será competente para imponer las sanciones por la comisión de las infracciones relacionadas con la realización de las actividades a que se refieren el párrafo la letra c) del apartado 1 y los párrafos letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, con sujeción a lo previsto en los apartados siguientes.
3. La imposición de las sanciones por la comisión de infracciones relacionadas con las actividades reguladas en el artículo 3.2.a) de la Ley 9/2003, de 25 de abril, así como las relacionadas con la importación y exportación de organismos modificados genéticamente OMG y de los productos que los contengan, cuando la comisión de las infracciones implique riesgo para la salud humana o y para el control sanitario del medio ambiente, corresponderá:
a) Al Director A la persona titular de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, en el caso de las infracciones leves.
b) Al Secretario A la persona titular de la Secretaría General de Sanidad y Consumo, en el caso de las infracciones graves.
c) Al Ministro A la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Consumo y Bienestar Social, en el caso de las infracciones muy graves.
4. La competencia para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones relacionadas con la realización de los programas de investigación a que se refiere el artículo 3.2.b) de la Ley 9/2003, de 25 de abril, corresponderá:
a) Al Director A la persona titular de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica, Investigación, Desarrollo e Innovación respecto de las infracciones leves.
b) Al Secretario A la persona titular de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, respecto de las infracciones graves.
c) Al Ministro A la persona titular del Ministerio de Economía Ciencia, Innovación y Competitividad, Universidades, respecto de las infracciones muy graves.
5. La imposición de las sanciones por la realización de infracciones cometidas en los supuestos de examen técnico a los que se refiere el artículo 3.2.c) de la ley anteriormente citada, así como las realizadas en materia de importación y exportación de semillas y plantas de vivero que incorporen o contengan organismos modificados genéticamente, OMG, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, corresponderá:
a) Al Director A la persona titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, por la comisión de las infracciones leves.
b) Al Secretario A la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, respecto de las infracciones graves.
c) Al Ministro A la persona titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación Pesca y Medio Ambiente, Alimentación, la sanción de las infracciones muy graves.
6. Las La imposición de sanciones por la realización de infracciones cometidas en relación con la importación y exportación de organismos modificados genéticamente OMG y de los productos que los contengan para su utilización en actividades de biorremediación o en otras distintas de las referidas en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, siempre que no supongan riesgo para la salud humana o para el control sanitario del medio ambiente, se sancionarán por: corresponderá:
a) El Director A la persona titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, en el supuesto por la comisión de las infracciones leves.
b) El Secretario A la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación en el caso Alimentación, respecto de las infracciones graves.
c) El Ministro A la persona titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación Pesca y Medio Ambiente, en Alimentación, la sanción de las infracciones muy graves.
7. Los órganos sancionadores a los que se refiere este artículo tendrán en cuenta en sus resoluciones lo establecido en el apartado 4 del artículo 35 35.4 de la Ley 9/2003, de 25 de abril.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-10229 | Leer | Qué cambió |
| 24 de julio de 2019 | BOE-A-2019-10757 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 2013 | BOE-A-2013-3365 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-5037 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


