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Legislación › Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Artículo 22. Participaciones significativas en entidades aseguradoras.

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Artículo 22. Régimen de participaciones significativas. Participaciones significativas en entidades aseguradoras.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, Ley, se entiende por participación significativa el hecho de ser titular en una entidad aseguradora, directa o indirectamente, aseguradora aquella que alcance, de un porcentaje igual forma directa o superior indirecta, al menos un 10 por ciento del capital social, fondo mutual social o de los derechos de voto. También tiene la consideración de participación significativa, en los términos que se determinen reglamentariamente, cualquier otra posibilidad de aquella que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la gestión de la entidad aseguradora en la que aseguradora. Reglamentariamente se posea determinará cuando se deba presumir que una participación.
2. Toda
persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, incluso en los supuestos de aumento o reducción de capital, fusiones y escisiones, una participación significativa en una entidad aseguradora deberá informar de ello previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y hará constar la cuantía de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación. A igual deber de información estarán sujetas las citadas personas físicas o jurídicas cuando se propongan incrementar su participación significativa, de modo que la proporción de sus derechos de voto o de participaciones en el capital llegue a ser igual o superior a los límites del 20 por ciento, 33 por ciento ó 50 por ciento y también cuando la entidad aseguradora se convierta en sociedad dominada de aquellas.
A fin de determinar la aplicación de
puede ejercer dicha obligación, se considerará que pertenecen al adquirente o transmitente de las participaciones en el capital todas aquellas que estén en poder del grupo, según la definición de éste contenida influencia notable, teniendo en el artículo 20.2 de esta ley, al que éste pertenezca o por cuenta del cual actúe.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo de tres meses,
a partir de la presentación de la información que exige el párrafo precedente, para oponerse a la adquisición de participación significativa o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites antedichos o que conviertan a la entidad aseguradora en sociedad dominada del titular de la participación significativa; la oposición deberá fundarse en que el que pretenda adquirirla no sea idóneo para garantizar una gestión sana y prudente de la entidad aseguradora. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de participación. Si dicha Dirección General expresa su conformidad a la adquisición o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición.
Si el adquirente de las participaciones significativas es una entidad aseguradora, una entidad reaseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro,
estos efectos, entre otras, la empresa dominante de una de dichas entidades o una persona física o jurídica que controla una posibilidad de dichas empresas nombrar o entidades y si, en virtud destituir algún miembro de la adquisición, la entidad aseguradora en la que el adquirente pretenda adquirir tal participación queda bajo su control, la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa prevista en el apartado 4 bis del artículo 5 consejo de esta Ley. administración.
3. Cuando se efectúe una A efectos de las adquisiciones o incrementos regulados en el apartado 2 incumpliendo lo dispuesto en él, se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si,
este artículo, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables conforme a lo previsto en los artículos 115 a 118 y 122 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para lo que estará legitimada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
b) Si fuera preciso,
se adoptarán medidas de control especial sobre la entidad aseguradora.
c) Además, se podrán imponer las sanciones administrativas previstas
tendrán en cuenta los artículos 41 y 42 de esta ley.
4. Toda persona física o jurídica que se proponga dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en alguna entidad aseguradora deberá informar previamente de ello a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y comunicar la cuantía prevista de la disminución de su participación. Igual obligación de información tendrán quienes pretendan disminuir su participación significativa, siempre que la proporción de sus
derechos de voto o de participaciones en el capital descienda de los límites del 50 por ciento, 33 por ciento o 20 por ciento, o bien que la entidad aseguradora deje de ser sociedad dominada de quien posee la participación significativa.
El incumplimiento de este deber
porcentaje de información será sancionado según lo previsto en la sección 5.ª capital resultante del capítulo III de este título II.
5. La obligación a que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores corresponde también a la entidad aseguradora
aseguramiento de la que se adquiera, aumente, disminuya una emisión o deje de tener la participación significativa referida.
Además, las entidades aseguradoras comunicarán, al tiempo de presentar su información periódica, y siempre que sean requeridas al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos
una colocación de Pensiones, la identidad instrumentos financieros ni de los accionistas o socios que posean participaciones significativas, la cuantía colocación de dichas participaciones y las alteraciones que se produzcan instrumentos financieros basada en el accionariado. En particular, los datos sobre participación significativa un compromiso firme, siempre que dichos derechos no se obtendrán de la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida ejerzan para intervenir en virtud de las obligaciones derivadas de la Ley 24/1988, de 28 de julio, administración del Mercado de Valores.
6. Cuando
emisor y se acredite que los titulares de una participación significativa ejercen una influencia que vaya cedan en detrimento de la gestión sana y prudente de una entidad aseguradora, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Las previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 3 de este artículo, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.
b) Con carácter excepcional, la revocación
plazo de la autorización. un año desde su adquisición.
7. Lo dispuesto en este artículo para las entidades aseguradoras se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Valores y en sus normas de desarrollo.
Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones reciba dos o más notificaciones referidas a la misma entidad, tratará a todos los que pretendan adquirir una participación de forma no discriminatoria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2009 En vigor BOE-A-2009-10751 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-12870 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 2004 Texto original Leer

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