Legislación › Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Artículo 57. Entidades reaseguradoras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 2004 y la del 9 de diciembre de 2007.
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Artículo 57. Entidades reaseguradoras.
1. Únicamente podrán Podrán aceptar operaciones de reaseguro:
a) Las sociedades anónimas entidades reaseguradoras españolas que tengan por objeto exclusivo el reaseguro. hayan obtenido la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
b) Las entidades aseguradoras españolas que se hallen autorizadas para la práctica del seguro directo en España, en los mismos ramos que comprenda aquella autorización y con arreglo al mismo régimen jurídico.
c) Las entidades de reaseguro extranjeras o agrupaciones aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otro Estado del Espacio Económico Europeo distinto de estas España que operen estén autorizadas para operar en su propio país y establezcan sucursal reaseguro en España. el Estado miembro de origen.
d) Las entidades aseguradoras y de reaseguro extranjeras, o agrupaciones reaseguradoras de estas, terceros países que operen en su propio país y no tengan sucursal en España reaseguro, tengan o que, teniéndola, las aceptasen desde su domicilio social o, en el caso de entidades domiciliadas en el Espacio Económico Europeo, desde sucursales establecidas no sucursal en cualquiera de los Estados miembros. España.
2. Las entidades referidas en el párrafo a) y las sucursales comprendidas en el párrafo c) del apartado anterior exclusivamente reaseguradoras
requerirán autorización del Ministro de Economía y Hacienda, para cuya obtención habrán de cumplir, en la forma que reglamentariamente se establezca, los requisitos exigidos para las entidades aseguradoras directas. La autorización determinará la inscripción en el registro administrativo de entidades aseguradoras.
3. Las entidades a que se refiere el apartado 2 tendrán la obligación de constituir, calcular, contabilizar e invertir las provisiones técnicas y, en su caso, disponer del margen de solvencia en la forma que
reglamentariamente se determine. Además, les serán aplicables las normas contenidas en los artículos 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 31 a 48 de esta ley, así como las contenidas en los artículos 14 y 23.4 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
4. Las entidadesno podrán extender deberán ejercer su gestión cerca actividad con total separación de los tomadores de seguro o de los asegurados. y
5. Los administradores de las sociedades definidas en el apartado 1.a) de este artículo están obligados a formular, en el plazo máximo de seis meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestiónla propuesta de aplicación del resultado; y la junta general ordinaria de estas entidades, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la citada formulación por los administradores para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. asegurados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-12870 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 2004 | Texto original | Leer |


