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Legislación › Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Artículo 58. Acceso a la actividad de las entidades reaseguradoras españolas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 2004 y la del 9 de diciembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (362 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 58. Plenos Acceso a la actividad de retención. las entidades reaseguradoras españolas.
Las 1. El acceso a la actividad de las entidades aseguradoras reaseguradoras españolas requerirá la previa obtención de autorización del Ministro de Economía y Hacienda.
La autorización administrativa será válida en todo el Espacio Económico Europeo y se concederá para actividades
de reaseguros establecerán sus planes reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de tal modo que vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro.
2. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización administrativa
los plenos previstos en el artículo 5.2 de retención correspondientes guarden relación esta Ley, excepto en los apartados g) y h), con las siguientes particularidades:
a) Deberán adoptar la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad anónima europea.
b) Limitarán
su capacidad económica para objeto social a la actividad reaseguradora y las operaciones conexas, de acuerdo con lo previsto en el adecuado equilibrio técnico-financiero artículo 11 de esta Ley.
c) Habrán de presentar y atenerse a un programa de actividades de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley. El programa de actividades deberá contener, al menos, indicaciones o justificaciones relativas a
la entidad. naturaleza de los riesgos que la entidad reaseguradora pretende cubrir, los tipos de acuerdos de reaseguro que la entidad se proponga celebrar con las cedentes, los principios rectores en materia de retrocesión y un balance de situación.
d) El domicilio social y la administración central se situarán en España.
3. Asimismo, serán aplicables a la autorización de entidades reaseguradoras, con las particularidades antes expuestas, los apartados 3, 4, 4 bis y 6 del artículo 5 de esta Ley, así como los apartados 2 a 5 del artículo 7 y los artículos 8 y 11 a 15 de esta Ley y sus normas de desarrollo, entendiéndose hechas a las entidades reaseguradoras las menciones a entidades aseguradoras.
4. Las entidades reaseguradoras españolas que hayan obtenido la autorización válida en todo el Espacio Económico Europeo con arreglo a lo dispuesto en este artículo, podrán ejercer, en los mismos términos de la autorización concedida, sus actividades en régimen de derecho de establecimiento o en libre prestación de servicios, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 51 y 52, primer párrafo, de esta Ley.
5. La autorización de las entidades reaseguradoras españolas determinará su inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 74 de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-12870 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 2004 Texto original Leer

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