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Legislación › Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

Disposición transitoria segunda. Protección preventiva de determinados bienes.

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Disposición transitoria segunda. Protección preventiva de determinados bienes.
1. Durante un período de diez años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, y para asegurar una protección preventiva, los bienes a que hace referencia el apartado 2 de esta Disposición Transitoria, quedan sometidos al régimen de los Bienes Culturales de Interés Regional, salvo que expresamente la Consejería competente en materia de Cultura deseche su inclusión, por los motivos que estime oportunos o proceda a iniciar el procedimiento para declararlos como Bienes de Interés Cultural. Transcurrido el plazo de diez años, los bienes afectados por esta medida que no hayan sido excluidos del régimen cautelar de protección, se considerarán automáticamente como Bienes Culturales de Interés Regional, debiendo procederse a su declaración individualizada mediante Orden del Consejero competente y a su inscripción definitiva en el correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
2. Con independencia de su titularidad y estado de conservación, los bienes afectados por la previsión del apartado anterior son los siguientes:
a) Las edificaciones, construcciones, y, en general, los inmuebles con más de doscientos años de antigüedad.
b) Las iglesias, ermitas y cementerios, construidos con más de ciento cincuenta años de antigüedad.
c) Teatros, mercados, plazas de toros, fuentes y lavaderos representativos de los usos para los que fueron edificados, con más de cien años de antigüedad.
d) Las construcciones tradicionales rurales, los conjuntos de abrigos de pastores y ganado con cubierta de piedra y los puentes, molinos, ingenios hidráulicos de carácter tradicional, y obras singulares de infraestructura, ingeniería y arquitectura, con más de doscientos años de antigüedad.
e) Bodegas de vino con más de cien años de antigüedad.
f) Los muebles de carácter etnológico, artístico, musical o representativos de la forma de vida o de producción singular de la población de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que cuenten con más de doscientos años de antigüedad.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de octubre de 2014 En vigor BOE-A-2014-12334 Leer Qué cambió
12 de noviembre de 2004 Texto original Leer

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