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Legislación › Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

Artículo 82. Importación de animales.

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Artículo 82. Importación de animales.
1. Únicamente se autorizará la importación de animales sensibles a la fiebre aftosa procedentes de países terceros:
a) Indemnes a las siguientes enfermedades:
1.º Desde 12 meses si se trata de peste bovina, perineumonía contagiosa bovina, fiebre catarral ovina, peste porcina africana y encefalomielitis enzoótica porcina (enfermedad de Teschen).
2.º Desde hace seis meses si se trata de estomatitis vesicular contagiosa.
b) Que en los últimos 12 meses no se haya practicado la vacunación a los animales contra enfermedades contempladas en el párrafo a).1.º
2. Sólo se autorizará la introducción en territorio nacional de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa procedentes del territorio de un país tercero cuando se acompañen los documentos y reúnan las condiciones siguientes:
a) Cuando los animales provengan de un tercer país que esté indemne de fiebre aftosa desde hace al menos dos años, en el que no se practique la vacunación desde hace al menos 12 meses ni se permita la entrada en su territorio de animales vacunados durante los 12 meses precedentes, la certificación de que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa.
b) Cuando los animales provengan de un tercer país que esté indemne de fiebre aftosa desde hace al menos dos años, en el que se practique la vacunación y se permita la entrada en su territorio de animales vacunados, la certificación justificativa de:
1.º Que los animales no han sido vacunados contra la fiebre aftosa.
2.º Que el ganado ha dado resultado negativo en una prueba de detección del virus de la fiebre aftosa efectuada por el método de raspado laringofaringe (prueba de «Probang»).
3.º Que los animales han dado resultado negativo en una prueba serológica efectuada para la detección de anticuerpos contra la fiebre aftosa.
4.º Que los animales han sido aislados en un centro de cuarentena del país exportador durante 14 días, sometidos al control de un veterinario oficial, exigiéndose que ningún animal situado en el centro de cuarentena haya sido vacunado contra la fiebre aftosa en el curso de los 21 días previos a la exportación y que no se haya introducido en el centro de cuarentena durante ese mismo período ningún animal que no forme parte del lote.
5.º Que los animales han estado en cuarentena durante un período de 21 días.
c) Cuando los animales procedan de un tercer país que no esté indemne de fiebre aftosa desde hace al menos dos años:
1.º Las garantías mencionadas en el párrafo b) de este apartado.
2.º Las garantías adicionales que se establezcan en su caso por la Comisión Europea.
A efectos de este apartado, podrá seguir considerándose que un tercer país está indemne de fiebre aftosa desde hace al menos dos años aun cuando se haya registrado un número limitado de focos de la enfermedad en una parte limitada de su territorio, a condición de que tales focos se hayan eliminado en un plazo menor de tres meses.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de noviembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-15845 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 2004 Texto original Leer

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