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Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

Derogada o sin vigencia Ministerio de la Presidencia · Publicada el 17 de noviembre de 2004 · Último cambio el 11 de marzo de 2023 · Ver en el BOE

Índice

  1. no
  2. Preámbulo
  3. TÍTULO I
  4. Artículo 1. Objeto.
  5. Artículo 2. Definiciones.
  6. TÍTULO II
  7. CAPÍTULO I
  8. Artículo 3. Notificación de la enfermedad.
  9. CAPÍTULO II
  10. Artículo 4. Medidas en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa.
  11. Artículo 5. Movimientos de entrada y salida de una explotación en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa.
  12. Artículo 6. Extensión de las medidas a otras explotaciones.
  13. Artículo 7. Zona de control temporal.
  14. Artículo 8. Programa preventivo de erradicación.
  15. Artículo 9. Mantenimiento de las medidas.
  16. CAPÍTULO III
  17. Artículo 10. Medidas en caso de confirmación de un foco de fiebre aftosa.
  18. Artículo 11. Limpieza y desinfección.
  19. Artículo 12. Localización y transformación de productos y sustancias que procedan de animales de un foco de fiebre aftosa o que hayan estado en contacto con dichos animales.
  20. Artículo 13. Encuesta epizootiológica.
  21. Artículo 14. Medidas adicionales en caso de confirmación de focos de fiebre aftosa.
  22. CAPÍTULO IV
  23. Artículo 15. Medidas aplicables en el caso de que se produzca un foco de fiebre aftosa en las cercanías o dentro de determinados establecimientos específicos no destinados a la ganadería en que se mantengan especies sensibles de forma permanente o temporal.
  24. Artículo 16. Medidas aplicables en mataderos, puestos de inspección fronterizos y medios de transporte.
  25. Artículo 17. Examen de las medidas.
  26. CAPÍTULO V
  27. Artículo 18. Explotaciones constituidas por diferentes unidades de producción epizootiológicas.
  28. Artículo 19. Explotaciones de contacto.
  29. Artículo 20. Coordinación de las medidas.
  30. CAPÍTULO VI
  31. Artículo 21. Establecimiento de zonas de protección y vigilancia.
  32. Artículo 22. Medidas que deben aplicarse a las explotaciones situadas en la zona de protección.
  33. Artículo 23. Movimiento y transporte de los animales y sus productos en la zona de protección.
  34. Artículo 24. Medidas y excepciones adicionales.
  35. Artículo 25. Medidas en relación con las carnes frescas producidas en la zona de protección.
  36. Artículo 26. Medidas en relación con los productos cárnicos producidos en la zona de protección.
  37. Artículo 27. Medidas en relación con la leche y los productos lácteos producidos en la zona de protección.
  38. Artículo 28. Medidas en relación con esperma, óvulos y embriones obtenidos de animales de especies sensibles que se encuentran en la zona de protección.
  39. Artículo 29. Transporte y distribución de estiércol de animales de especies sensibles producido en la zona de protección.
  40. Artículo 30. Medidas en relación con pieles de animales de especies sensibles de la zona de protección.
  41. Artículo 31. Medidas en relación con la lana de ovino, pelo de rumiantes y cerdas de porcino producidos en la zona de protección.
  42. Artículo 32. Medidas en relación con otros productos animales producidos en la zona de protección.
  43. Artículo 33. Medidas en relación con los piensos, forraje, heno y paja producidos en la zona de protección.
  44. Artículo 34. Autorización de excepciones y certificación adicional.
  45. Artículo 35. Medidas adicionales aplicadas en la zona de protección.
  46. Artículo 36. Levantamiento de medidas en la zona de protección.
  47. Artículo 37. Medidas que deben aplicarse a las explotaciones situadas en la zona de vigilancia.
  48. Artículo 38. Movimiento de animales de especies sensibles dentro de la zona de vigilancia.
  49. Artículo 39. Medidas que deben aplicarse a las carnes frescas de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia y a los productos cárnicos producidos a partir de dichas carnes.
  50. Artículo 40. Medidas que deben aplicarse a la leche y a los productos lácteos de animales de especies sensibles producidos en la zona de vigilancia.
  51. Artículo 41. Transporte y distribución de estiércol de animales de especies sensibles producido en la zona de vigilancia.
  52. Artículo 42. Medidas en relación con otros productos animales producidos en la zona de vigilancia.
  53. Artículo 43. Medidas adicionales aplicadas en la zona de vigilancia.
  54. Artículo 44. Levantamiento de medidas en la zona de vigilancia.
  55. CAPÍTULO VII
  56. Artículo 45. Regionalización.
  57. Artículo 46. Medidas aplicadas en una zona restringida.
  58. Artículo 47. Identificación de animales de especies sensibles.
  59. Artículo 48. Control de los movimientos en caso de foco de fiebre aftosa.
  60. CAPÍTULO VIII
  61. Artículo 49. Uso, fabricación, venta y control de las vacunas contra la fiebre aftosa.
  62. Artículo 50. Decisión de aplicar la vacunación de urgencia.
  63. Artículo 51. Condiciones para la vacunación de urgencia.
  64. Artículo 52. Vacunación protectora.
  65. Artículo 53. Vacunación de supresión.
  66. Artículo 54. Medidas aplicables en la zona de vacunación durante el periodo comprendido entre el inicio de la vacunación de urgencia y, al menos, 30 días después de su terminación (fase 1).
  67. Artículo 55. Medidas aplicables en la zona de vacunación durante el periodo comprendido entre la vacunación de urgencia y la terminación de la investigación y de la clasificación de explotaciones (fase 2).
  68. Artículo 56. Investigación clínica y serológica en la zona de vacunación (fase 2-A).
  69. Artículo 57. Clasificación de los rebaños de la zona de vacunación (fase 2-B).
  70. Artículo 58. Medidas aplicables a los animales en la zona de vacunación tras la realización de la investigación y de la clasificación de explotaciones hasta que se recupere la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa (fase 3).
  71. Artículo 59. Medidas aplicables a los productos de origen animal en la zona de vacunación tras la realización de la investigación y de la clasificación de explotaciones hasta que se recupere la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa (fase 3).
  72. CAPÍTULO IX
  73. Artículo 60. Recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa.
  74. Artículo 61. Recuperación de la consideración tras la erradicación de la fiebre aftosa sin vacunación de urgencia.
  75. Artículo 62. Recuperación de la consideración tras la erradicación de la fiebre aftosa con vacunación.
  76. Artículo 63. Modificaciones de medidas para la recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa.
  77. Artículo 64. Certificación de animales de especies sensibles y productos derivados de dichos animales para el comercio.
  78. Artículo 65. Movimiento de animales vacunados de especies sensibles tras la recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa.
  79. TÍTULO III
  80. CAPÍTULO I
  81. Artículo 66. Laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa. 2 redacciones · cambió el 17/06/2013
  82. Artículo 67. Controles de los laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa. 2 redacciones · cambió el 17/06/2013
  83. Artículo 68. Modificación de la lista de laboratorios y establecimientos autorizados que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa.
  84. Artículo 69. Laboratorio nacional de referencia y laboratorios oficiales de las comunidades autónomas.
  85. CAPÍTULO II
  86. Artículo 70. Patrones y pruebas para el diagnóstico de la fiebre aftosa y para el diagnóstico diferencial de otras enfermedades vesiculares.
  87. CAPÍTULO III
  88. Artículo 71. Plan de alerta.
  89. Artículo 72. Ejercicios de alerta en tiempo real.
  90. CAPÍTULO IV
  91. Artículo 73. Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria.
  92. Artículo 74. Requisitos técnicos del Comité nacional.
  93. Artículo 75. Creación, competencias y funciones de los centros locales de lucha contra la enfermedad.
  94. Artículo 76. Requisitos técnicos de los centros locales de lucha contra la enfermedad.
  95. Artículo 77. Grupo de expertos. 2 redacciones · cambió el 04/06/2011
  96. CAPÍTULO V
  97. Artículo 78. Bancos nacionales de antígenos y vacunas.
  98. Artículo 79. Banco comunitario de antígenos y vacunas.
  99. CAPÍTULO VI
  100. Artículo 80. Medidas adicionales de prevención y lucha contra la fiebre aftosa.
  101. CAPÍTULO VII
  102. Artículo 81. Garantías complementarias.
  103. TÍTULO IV
  104. Artículo 82. Importación de animales. 2 redacciones · cambió el 24/09/2005
  105. Artículo 83. Importación de carnes frescas. 2 redacciones · cambió el 24/09/2005
  106. TÍTULO V
  107. Artículo 84. Régimen sancionador.
  108. Artículo 85. Procedimiento de adopción de medidas epizootiológicas especiales.
  109. Disposición adicional primera. Indemnización por sacrificio obligatorio.
  110. Disposición adicional segunda. Medidas cautelares y urgentes.
  111. Disposición transitoria primera. Plan de alerta modificado.
  112. Disposición transitoria segunda. Toma de muestras.
  113. Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
  114. Disposición final primera. Título competencial.
  115. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo, aplicación y modificación.
  116. Disposición final tercera. Entrada en vigor.
  117. Firma
  118. ANEXO I
  119. ANEXO II
  120. ANEXO III
  121. ANEXO IV
  122. ANEXO V
  123. ANEXO VI
  124. ANEXO VII
  125. ANEXO VIII
  126. ANEXO IX
  127. ANEXO X
  128. ANEXO XI
  129. ANEXO XII
  130. ANEXO XIII
  131. ANEXO XIV
  132. ANEXO XV
  133. ANEXO XVI
  134. ANEXO XVII