LexTotal

Legislación › Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

ANEXO VI

ANEXO VI

Restricciones del movimiento de équidos

1. Medidas mínimas.–Cuando se haya confirmado, al menos, un foco de fiebre aftosa de acuerdo con el artículo 10, las autoridades competentes velarán porque no se expidan équidos a otros Estados miembros, salvo que vayan acompañados, además de por el documento de identificación contemplado en el artículo 6.2 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas, por el certificado zoosanitario contemplado en el anexo C del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros.

2. Medidas adicionales recomendadas.

2.1 Medidas durante el bloqueo.–En caso de que las autoridades competentes apliquen un bloqueo completo según se contempla en el artículo 7.3, podrá autorizarse, en relación con los équidos que necesiten tratamiento veterinario especial en locales sin animales de especies sensibles, el transporte de estos équidos de explotaciones sometidas a las restricciones establecidas en los artículos 4 y 10, si se cumplen las condiciones siguientes:

2.1.1 Debe justificar la urgencia el veterinario de guardia 24 horas al día los siete días de la semana.

2.1.2 Debe presentarse el acuerdo de la clínica de destino.

2.1.3 El transporte debe contar con la autorización de las autoridades competentes, que deben estar disponibles 24 horas al día los siete días de la semana.

2.1.4 Los équidos deben ir acompañados durante el transporte por un documento de identificación de acuerdo con el artículo 6.2 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas.

2.1.5 Los veterinarios oficiales de guardia deben ser informados de la ruta antes de la salida.

2.1.6 Los équidos deben estar cepillados y tratados con un desinfectante o medicamento veterinario autorizado que sea eficaz.

2.1.7 Los équidos deben viajar en un medio de transporte especial para équidos, identificado como tal y limpiado y desinfectado antes y después de esta utilización.

2.2 Controles de équidos en relación con las zonas de protección y vigilancia.

2.2.1 El movimiento de équidos fuera de las zonas de protección y vigilancia no está sujeto a otras condiciones que no sean las derivadas del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros.

2.2.2 El movimiento de équidos dentro de las zonas de protección y vigilancia establecidas de acuerdo con el artículo 21 está sujeto a las condiciones siguientes:

2.2.2.1 La utilización de équidos que se hallen en explotaciones situadas en la zona de protección y vigilancia donde no haya animales de especies sensibles podrá autorizarse en la zona de protección, siempre que se apliquen medidas adecuadas de limpieza y desinfección, y podrá no someterse a restricciones en los establecimientos situados en la zona de vigilancia.

2.2.2.2 Los équidos podrán transportarse sin restricciones, en medios de transporte especiales para équidos, a una explotación que no tenga animales de especies sensibles.

2.2.2.3 En casos excepcionales, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de équidos en medios de transporte registrados o especiales para équidos, desde una explotación que no tenga animales de especies sensibles hasta otra explotación con animales de especies sensibles situada en la zona de protección, con la condición de que se limpie y desinfecte el medio de transporte antes de la carga de los animales y antes de salir de la explotación de destino.

2.2.2.4 El movimiento de équidos podrá estar permitido en carreteras públicas, en prados situados en explotaciones que no mantengan animales de especies sensibles y en instalaciones de ejercicio.

2.2.3 No se impondrán restricciones a la recogida de esperma, óvulos y embriones de équidos de animales donantes en las explotaciones que no mantengan animales de especies sensibles en la zona de protección y vigilancia, ni al transporte de esperma, óvulos y embriones de équidos a équidos receptores en las explotaciones que no mantengan animales de especies sensibles.

2.2.4 Se aplicarán las siguientes condiciones a las visitas de los propietarios de équidos, veterinarios, inseminadores y herradores de explotaciones que tengan animales de especies sensibles en las zonas de vigilancia pero que no estén sujetas a las restricciones contempladas en los artículos 4 y 10:

2.2.4.1 Los équidos se han de mantener aparte de los animales de especies sensibles y se ha de evitar de forma eficaz el acceso a animales de especies sensibles de las personas citadas anteriormente.

2.2.4.2 Todos los visitantes deben registrarse.

2.2.4.3 Deben limpiarse y desinfectarse los medios de transporte y las botas de los visitantes.

← Disposición final tercera Índice