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Legislación › Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

ANEXO IX

ANEXO IX

Tratamiento de la leche para garantizar la destrucción del virus de la fiebre aftosa

Parte A. Leche y productos lácteos destinados al consumo humano

Se admite que los siguientes tratamientos proporcionan garantía suficiente respecto a la destrucción del virus de la fiebre aftosa en leche y productos lácteos para consumo humano. Deben tomarse las precauciones necesarias para evitar el contacto, después del tratamiento, de la leche o de los productos lácteos con cualquier posible fuente de virus de la fiebre aftosa.

1. La leche destinada al consumo humano será objeto, al menos, de uno de los siguientes tratamientos:

1.1 Esterilización a un nivel mínimo de F03.

1.2 Tratamiento UHT (1).

1.3 Tratamiento HTST (2), aplicado por dos veces a la leche con un pH igual o superior a 7,0.

1.4 Tratamiento HTST de la leche con un pH inferior a 7,0.

1.5 Tratamiento HTST combinado con otro tratamiento físico como:

1.5.1 Bien un descenso del pH por debajo de 6 durante al menos una hora.

1.5.2 Bien un calentamiento adicional a 72 ºC o más, combinado con desecación.

2. Los productos lácteos deben sufrir al menos uno de los tratamientos antes citados o bien producirse a partir de leche tratada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.

Parte B. Leche y productos lácteos no destinados al consumo humano y leche y productos lácteos para consumo animal

Se admite que los siguientes tratamientos proporcionan garantía suficiente respecto a la destrucción del virus de la fiebre aftosa en leche y productos lácteos no destinados al consumo humano o destinados al consumo animal. Deben tomarse las precauciones necesarias para evitar el contacto, después del tratamiento, de la leche o de los productos lácteos con cualquier posible fuente de virus de la fiebre aftosa.

1. La leche no destinada al consumo humano y la leche destinada al consumo animal serán objeto, al menos, de uno de los siguientes tratamientos:

1.1 Esterilización a un nivel mínimo de F03.

1.2 Tratamiento UHT (3) combinado con otro tratamiento físico contemplado en el apartado 1.4.1 o en el 1.4.2.

1.3 Tratamiento HTST (4) aplicado por dos veces.

1.4 Tratamiento HTST combinado con otro tratamiento físico como:

1.4.1 Bien un descenso del pH por debajo de 6 durante, al menos, una hora.

1.4.2 Bien un calentamiento adicional a 72 ºC o más, combinado con desecación.

2. Los productos lácteos deberán someterse a uno de los tratamientos antes mencionados o ser producidos a partir de leche tratada de conformidad con el apartado 1.

3. El lactosuero que se vaya a dar a animales de las especies sensibles y se produzca a partir de leche tratada según se describe en el apartado 1 deberá recogerse cuando hayan pasado, al menos, 16 horas desde la coagulación de la leche, y su pH registrado debe ser inferior a 6,0 antes de su transporte a las explotaciones de porcino.

(1) UHT = tratamiento de temperatura ultra-alta a 132 ºC durante, al menos, un segundo.

(2) HTST = breve pasteurización a alta temperatura: pasteurización a 72 ºC durante, al menos, 15 segundos, o con efecto de pasteurización equivalente que dé una reacción negativa en la prueba de la fosfatasa.

(3) UHT = tratamiento de temperatura ultra-alta a 132 ºC durante, al menos, un segundo.

(4) HTST = breve pasteurización a alta temperatura: pasteurización a 72 ºC durante, al menos, 15 segundos, o con efecto de pasteurización equivalente que dé una reacción negativa en la prueba de la fosfatasa.

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