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Legislación › Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

ANEXO VII

ANEXO VII

Tratamiento de los productos para garantizar la destrucción del virus de la fiebre aftosa

Parte A. Productos de origen animal

1. Productos cárnicos que hayan sido sometidos, al menos, a uno de los tratamientos previstos al efecto en la primera columna del cuadro previsto en el apartado 1 el anexo III del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

2. Pieles que cumplan los requisitos del artículo 20 y de la parte A.2.c) o d) del capítulo VI del anexo VIII del Reglamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

3. Lana de ovino, pelo de rumiantes y cerdas de porcino que cumplan los requisitos del artículo 20 y de la parte A.1 del capítulo VI del anexo VIII del Reglamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

4. Productos derivados de animales de especies sensibles que hayan sido sometidos:

a) A un tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado, con un valor F igual o superior a 3,00.

b) A un tratamiento térmico por el que la temperatura central se haya mantenido al menos a 70 ºC durante un mínimo de 60 minutos.

5. Sangre y productos hemáticos de animales de especies sensibles que se utilicen con fines técnicos, incluidos los productos farmacéuticos, los de diagnóstico in vitro y los reactivos de laboratorio, que hayan sufrido, al menos, uno de los tratamientos contemplados en el apartado B.3.e).ii) del capítulo IV del anexo VIII del Reglamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

6. Manteca de cerdo y grasas extraídas que hayan sido sometidas al tratamiento térmico contemplado en el apartado B.2.d).iv) del capítulo IV del anexo VII del Reglamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

7. Alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros que cumplan los requisitos establecidos en los apartados B.2, B.3 o B.4 del capítulo II del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

8. Trofeos de caza de ungulados que cumplan los requisitos de los apartados A.1, A.3 o A.4 del capítulo VII del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002.

9. Tripas de animales que, de acuerdo con el capítulo 2 del anexo I del Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, hayan sido limpiadas y raspadas y, tras el raspado, saladas con cloruro de sodio durante 30 días o blanqueadas o secadas, y protegidas de la recontaminación tras el tratamiento.

Parte B. Productos que no son de origen animal

1. La paja y el forraje que:

a) O bien han sido sometidos:

1.º A la acción del vapor en un recinto cerrado durante al menos 10 minutos a una temperatura mínima de 80 ºC.

2.º O a la acción de vapores de formol (formaldehído gaseoso) producidos en un recinto cerrado durante al menos ocho horas y a una temperatura mínima de 19 ºC, utilizando soluciones comerciales con una concentración del 35-40 por ciento.

b) O bien han sido almacenados, envasados o en pacas, bajo techo en instalaciones situadas como mínimo a dos km del foco de fiebre aftosa más próximo y no se sacan del establecimiento antes de que haya pasado un mínimo de tres meses desde la terminación de las medidas de limpieza y desinfección contempladas en el artículo 11, y en cualquier caso no antes del final de las restricciones en la zona de protección.

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