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Legislación › Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

ANEXO XII

ANEXO XII

Normas de bioseguridad para los laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa

1. Los laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa deberán cumplir, al menos, los requisitos mínimos contemplados en las normas mínimas para los laboratorios que trabajen con el virus de la fiebre aftosa in vitro e in vivo, elaboradas por la Comisión Europea para la Lucha contra la Fiebre Aftosa en su 26.a sesión, celebrada en Roma en abril de 1985, según se modificaron en 1993.

2. Los laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa serán objeto de, al menos, dos inspecciones en el plazo de cinco años, una de las cuales se realizará sin anuncio previo.

3. El equipo de inspección contará al menos con un experto de la Comisión Europea, un experto en fiebre aftosa y un experto independiente en cuestiones de bioseguridad en los laboratorios que trabajan con microorganismos peligrosos.

4. El equipo de inspección presentará un informe a la Comisión Europea y a los Estados miembros de acuerdo con la normativa correspondiente.

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