LexTotal

Legislación › Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

ANEXO VIII

ANEXO VIII

Condiciones aplicables a la producción de carnes frescas

Parte A. Tratamiento de las carnes frescas

1. Carnes frescas deshuesadas.–Carnes descritas en el artículo 2.a) del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, junto con los diafragmas pero con exclusión de los despojos, de las que se han separado los huesos y los principales ganglios linfáticos accesibles.

2. Despojos acondicionados.

a) Corazón del que se han separado completamente los ganglios linfáticos, el tejido conjuntivo y la grasa adherida.

b) Hígado del que se han separado completamente los ganglios linfáticos, el tejido conjuntivo y la grasa adherida.

c) Músculos maseteros enteros, cortados de acuerdo con el apartado 41.a) del capítulo VIII del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y cuyos ganglios linfáticos, tejido conjuntivo y grasa adherida han sido completamente retirados.

d) Lengua con el epitelio pero sin huesos, cartílagos ni amígdalas.

e) Pulmones de los que se han separado la tráquea, los bronquios principales y los ganglios linfáticos mediastínicos y bronquiales.

f) Otros despojos sin hueso ni cartílago de los que se han separado completamente los ganglios linfáticos, el tejido conjuntivo, la grasa adherida y las membranas mucosas.

3. Maduración.

a) Maduración de las canales a una temperatura superior a + 2 ºC durante al menos 24 horas.

b) Valor registrado de pH inferior a 6,0 en medio del músculo dorsal largo.

4. Deben aplicarse medidas eficaces para evitar la contaminación cruzada.

Parte B. Medidas adicionales aplicables a la producción de carnes frescas de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia

1. La producción de carnes frescas, con exclusión de las cabezas, vísceras y despojos destinados a su comercialización fuera de la zona de protección y vigilancia, deberá cumplir, al menos, una de las siguientes condiciones adicionales:

a) Para los rumiantes:

1.º Que los animales han sido sometidos a los controles previstos en el artículo 24.2.

2.º Que la carne ha sido sometida al tratamiento previsto en los apartados 1, 3 y 4 de la parte A.

b) Para todos los animales de especies sensibles:

1.º Que los animales han permanecido en la explotación durante 21 días como mínimo y han sido identificados para permitir la localización de la explotación de origen.

2.º Que los animales han sido sometidos a los controles previstos en el artículo 24.2.

3.º Que la carne ha sido claramente identificada o retenida bajo control oficial durante siete días como mínimo y no ha sido liberada hasta haberse excluido oficialmente toda sospecha de infección por el virus de la fiebre aftosa en la explotación de origen al final del período de retención.

c) Para todos los animales de especies sensibles:

1.º Que los animales han cumplido un período de bloqueo de 21 días en la explotación de origen durante el cual no se ha introducido en la explotación ningún animal de una especie sensible a la fiebre aftosa.

2.º Que los animales han sido sometidos a los controles previstos en el artículo 24.2 en un plazo de 24 horas desde la carga.

3.º Que las muestras tomadas con arreglo a los requisitos estadísticos contemplados en el apartado 2.2 del anexo III en un plazo de 48 horas desde la carga han sido sometidas, con resultado negativo, a una prueba para detectar la presencia de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa.

4.º Que la carne ha sido retenida bajo control oficial durante 24 horas y no ha sido liberada antes de que una nueva inspección de los animales efectuada en la explotación de origen haya excluido mediante una inspección clínica la presencia de animales infectados o sospechosos de estar infectados.

2. Los despojos acondicionados deberán llevar la marca de inspección veterinaria prevista al efecto en el Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y ser sometidos a uno de los tratamientos contemplados en el apartado 1 de la parte A del anexo VII de este real decreto.

3. Los demás productos se someterán a los tratamientos contemplados en el artículo 32.

← Disposición final tercera Índice