Legislación › Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.
ANEXO V
ANEXO V
Repoblación de las explotaciones
1. Principios generales.
1.1 La repoblación no comenzará hasta que hayan pasado 21 días desde la terminación de la desinfección final de la explotación.
1.2 Podrán introducirse animales para la repoblación sólo bajo las siguientes condiciones:
1.2.1 Los animales no deberán proceder de zonas que estén sujetas a restricciones zoosanitarias en relación con la fiebre aftosa.
1.2.2 Las autoridades competentes deberán asegurarse de que puede detectarse cualquier posible virus residual de la fiebre aftosa en los animales destinados a la repoblación, bien a partir de signos clínicos, en el caso de los animales de la especie bovina o porcina, bien mediante investigaciones de laboratorio, en el caso de otras especies sensibles a la fiebre aftosa, realizados al final del período de observación contemplado en el apartado 1.3.
1.2.3 Para garantizar una adecuada inmunorreacción, tal como se prevé en el apartado 1.2.2, en los animales destinados a la repoblación, los animales deberán:
1.2.3.1 Bien ser originarios y proceder de una explotación situada en una zona cuya superficie corresponda como mínimo a un círculo de 10 km de radio cuyo centro sea dicha explotación, en la que no haya habido ningún foco de fiebre aftosa en los 30 últimos días como mínimo.
1.2.3.2 Bien haber sido sometido a una prueba cuyos resultados hayan sido negativos, como la que se describe en el anexo XIII, para detectar anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa, realizada a partir de muestras tomadas antes de la introducción en la explotación.
1.3 Independientemente del tipo de ganadería practicada en la explotación, la reintroducción deberá ajustarse a las normas siguientes:
1.3.1 Se introducirán animales en todas las unidades y edificios de la explotación correspondiente.
1.3.2 En caso de que una explotación consista en más de una unidad o edificio, no será necesario que la reintroducción tenga lugar a la vez en todas las unidades o edificios. No obstante, ningún animal de una especie sensible a la fiebre aftosa podrá salir de la explotación antes de que todos los animales reintroducidos en todas las unidades y edificios hayan cumplido todo el proceso de repoblación.
1.3.3 Los animales serán objeto de una inspección clínica cada tres días durante los primeros 14 días siguientes a la introducción.
1.3.4 Durante el periodo comprendido entre los días 15 y 28 tras la reintroducción, los animales serán objeto de una inspección clínica cada semana.
1.3.5 Cuando hayan pasado al menos 28 días tras la última reintroducción, se realizará un examen clínico de todos los animales y se tomarán muestras para hacer pruebas de la presencia de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa, de conformidad con los requisitos del apartado 2.2 del anexo III.
1.4 El proceso de repoblación se considerará concluido cuando las medidas establecidas en el apartado 1.3.5 hayan finalizado con resultados negativos.
2. Extensión de las medidas y excepciones.
2.1 Las autoridades competentes podrán imponer:
2.1.1 El uso de animales testigo, especialmente en explotaciones donde sea difícil realizar la limpieza y la desinfección, como las explotaciones al aire libre. Serán de aplicación, asimismo, las disposiciones sobre el uso de animales testigo que establezca la Comisión Europea.
2.1.2 Medidas adicionales de seguridad y control en relación con la repoblación.
2.2 Las autoridades competentes podrán establecer excepciones respecto de las medidas estipuladas en los apartados 1.3.2 a 1.3.4 de este anexo cuando la repoblación se realice una vez transcurridos tres meses desde el último foco en una zona de 10 km de radio cuyo centro sea la explotación sometida a la actividad de repoblación.
3. La repoblación en conexión con la vacunación de urgencia.
3.1 La repoblación en una zona de vacunación establecida en virtud del artículo 52 deberá realizarse bien con arreglo a los apartados 1 y 2 de este anexo bien con arreglo al apartado 2 o al apartado 4.a), c) y d) del artículo 58.
3.2 Las autoridades competentes podrán autorizar la repoblación de explotaciones situadas fuera de la zona de vacunación con animales vacunados una vez se hayan completado las medidas establecidas en el artículo 62 y bajo las siguientes condiciones:
3.2.1 Cuando la proporción de animales vacunados utilizados para la repoblación supere el 75 por ciento, los animales vacunados serán sometidos, en un plazo no inferior a 28 días contados a partir de la última introducción de animales de especies sensibles, a una prueba de detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales, realizada de forma aleatoria; en el muestreo se utilizarán los parámetros estadísticos contemplados en el apartado 2.2 del anexo III, mientras que a los animales no vacunados se les aplicará lo dispuesto en el apartado 1.
3.2.2 Cuando la proporción de animales vacunados no supere el 75 por ciento, los animales no vacunados serán considerados como animales testigo, y se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.


