Legislación › Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.
ANEXO II
ANEXO II
Notificación de la enfermedad y demás información epizootiológica que debe proporcionar la autoridad competente en caso de confirmación de fiebre aftosa
1. En el plazo de 24 horas a partir de la confirmación de cada foco o caso primario en los establecimientos o medios de transporte contemplados en el artículo 16, la autoridad competente deberá notificar lo siguiente mediante el sistema de notificación de enfermedades animales establecido de conformidad con el artículo 3, en relación con el artículo 4.1.a), del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación:
a) Fecha de expedición.
b) Hora de expedición.
c) Comunidad autónoma/país de origen.
d) Nombre de la enfermedad y tipo de virus, cuando proceda.
e) Número de serie del foco.
f) Tipo de foco.
g) Número de referencia del foco relacionado con este foco.
h) Provincia y localización geográfica de la explotación.
i) Otra u otras provincias afectadas por restricciones.
j) Fecha de confirmación y método utilizado para la confirmación.
k) Fecha de la sospecha.
l) Fecha calculada de primera infección.
m) Origen de la enfermedad, en la medida en que pueda señalarse.
n) Medidas tomadas de lucha contra la enfermedad.
2. En caso de focos primarios o casos en los establecimientos o medios de transporte contemplados en el artículo 16, además de los datos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente deberá comunicar, asimismo, la siguiente información:
a) Número de animales de todas las especies sensibles presentes en el foco, o en los establecimientos y medios de transporte contemplados en el artículo 16.
b) Número de animales muertos de especies sensibles, desglosados por especies y tipos (de cría, de engorde, de abasto, etc.), en la explotación, matadero o medio de transporte.
c) Morbilidad de la enfermedad y número de animales de especies sensibles en los que se haya confirmado la fiebre aftosa, desglosados por tipos (de cría, de engorde, de abasto, etc.).
d) Número de animales de especies sensibles sacrificados en el foco, matadero o medio de transporte.
e) Número de cadáveres transformados y eliminados.
f) Distancia del foco a la explotación más próxima en que haya animales de especies sensibles.
g) Si se ha confirmado la presencia de fiebre aftosa en un matadero o en un medio de transporte, emplazamiento de la explotación o explotaciones de origen de los animales o canales infectados.
3. En caso de focos secundarios, la información contemplada en los apartados 1 y 2 deberá comunicarse dentro del plazo establecido en el artículo 3, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación de conformidad con el artículo 3, en relación con el artículo 4.1.b), del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre.
4. La autoridad competente velará porque la información que se deba proporcionar en relación con un foco o caso de fiebre aftosa en una explotación, matadero o medio de transporte en virtud de los apartados 1, 2 y 3 vaya seguida lo antes posible por un informe escrito, que se remitirá a Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por este, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, que contenga al menos los siguientes elementos:
a) La fecha en la que se hayan sacrificado los animales de especies sensibles de la explotación, matadero o medio de transporte y la fecha en la que se hayan transformado sus canales.
b) Los resultados de las pruebas realizadas con las muestras tomadas en el momento de sacrificar los animales de especies sensibles.
c) En el caso de que se haya recurrido a la excepción prevista en el artículo 18, el número de animales de especies sensibles que se hayan sacrificado y transformado, así como, cuando proceda, el número de animales de especies sensibles que hayan de sacrificarse posteriormente y el plazo establecido para llevar a cabo dicho sacrificio.
d) Cualquier dato referente al posible origen de la enfermedad o al origen de la enfermedad cuando se haya podido determinar.
e) En el caso de foco o caso primario de fiebre aftosa en un matadero o medio de transporte, el tipo genético del virus responsable del foco o del caso.
f) En el caso de que se hayan sacrificado animales de especies sensibles de explotaciones de contacto o de explotaciones con animales de especies sensibles sospechosos de estar infectados con el virus de la fiebre aftosa, información sobre:
1.º La fecha de matanza y el número de animales de especies sensibles de cada categoría sacrificados en cada explotación y, en el caso de que hubiera animales de especies sensibles en explotaciones de contacto que no hayan sido sacrificados, información sobre los motivos de esta decisión.
2.º La relación epizootiológica entre el foco o caso de fiebre aftosa y cada una de las explotaciones de contacto y los motivos que hayan llevado a sospechar la presencia de fiebre aftosa en cada explotación sospechosa.
3.º Los resultados de las pruebas de laboratorio realizadas con las muestras tomadas de los animales de especies sensibles en las explotaciones y en el momento de sacrificarlos.
5. Cuando no funcione el sistema de notificación de enfermedades animales, deberá utilizarse otro medio de comunicación.


