Legislación › Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.
ANEXO XVII
ANEXO XVII
Medidas relativas a la lucha contra la fiebre aftosa en animales silvestres
Parte A. Medidas en caso de confirmación de la presencia de fiebre aftosa en animales silvestres
1. Tan pronto como se confirme que se ha producido un caso primario de fiebre aftosa en animales silvestres de especies sensibles y para reducir la propagación de la enfermedad, las autoridades competentes procederán inmediatamente a:
a) Notificar el caso primario de conformidad con el anexo II.
b) Establecer un grupo de expertos compuesto por veterinarios, cazadores y biólogos especializados en animales silvestres y epidemiólogos. Este grupo de expertos asistirá a la autoridad competente en las siguientes tareas:
1.º Estudiar la situación epidemiológica y definir la zona infectada, de acuerdo con lo dispuesto en la parte B.4.b).
2.º Determinar las medidas adecuadas que deberán aplicarse en la zona infectada, además de las mencionadas en los párrafos c) y d). Estas medidas podrán incluir la suspensión de la caza y la prohibición de alimentar a los animales silvestres.
3.º Preparar el plan de erradicación que deberá someterse a la Comisión Europea de acuerdo con lo dispuesto en la parte B.
4.º Realizar inspecciones para verificar la eficacia de las medidas adoptadas para erradicar la fiebre aftosa de la zona infectada.
c) Someter inmediatamente a vigilancia oficial las explotaciones que mantengan animales de especies sensibles en la zona infectada definida y, en particular, ordenar que:
1.º Se elabore un censo oficial de todas las especies y categorías de animales de especies sensibles de todas las explotaciones; el censo será actualizado por el propietario; la información contenida en el censo deberá presentarse siempre que así se solicite y su veracidad podrá comprobarse en cada inspección; no obstante, por lo que se refiere a las explotaciones al aire libre, el primer censo que se haga podrá ser efectuado sobre la base de una estimación.
2.º Todos los animales de especies sensibles de las explotaciones situadas en la zona infectada permanezcan en los locales de estabulación o en algún otro lugar en el que puedan estar aislados de los animales silvestres; los animales silvestres no deberán tener acceso a ningún material que pueda entrar en contacto posteriormente con animales de especies sensibles de la explotación.
3.º No entren ni salgan de la explotación animales de especies sensibles, salvo si lo permite la autoridad competente, habida cuenta de la situación epidemiológica.
4.º Se utilicen medios adecuados de desinfección en las entradas y salidas de las construcciones donde se alojen los animales de especies sensibles, así como en las de la explotación en sí.
5.º Toda persona que entre en contacto con animales silvestres observe las normas higiénicas pertinentes para reducir el riesgo de propagación de la fiebre aftosa, lo que puede incluir también que se prohíba a las personas que han estado en contacto con animales silvestres entrar en las explotaciones que mantengan animales de especies sensibles.
6.º Se sometan a pruebas de detección de la presencia de fiebre aftosa todos los animales de especies sensibles muertos o enfermos de una explotación que presenten síntomas de la enfermedad.
7.º No se introduzca en una explotación que mantenga animales de especies sensibles ninguna parte de un animal silvestre, tanto si ha sido abatido como si se ha hallado muerto, ni ningún material o equipo que haya podido contaminarse con el virus de la fiebre aftosa.
8.º No salgan de la zona infectada animales de especies sensibles ni su esperma, sus óvulos y sus embriones con destino al comercio nacional o intracomunitario.
d) Disponer que todos los animales silvestres abatidos o hallados muertos en la zona infectada definida sean inspeccionados por un veterinario oficial y sometidos a un examen de detección de la fiebre aftosa para descartar o confirmar oficialmente la fiebre aftosa de acuerdo con la definición de foco del anexo I. Los cadáveres de todos los animales silvestres que den positivo de fiebre aftosa serán objeto de transformación bajo supervisión oficial; cuando estas pruebas den resultado negativo en cuanto a la fiebre aftosa, se aplicarán las medidas establecidas en el artículo 10.2 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes. Las partes no destinadas al consumo humano serán objeto de transformación bajo supervisión oficial.
e) Encargarse de que la cepa aislada del virus de la fiebre aftosa se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico, para identificar el tipo genético del virus y sus características antigénicas en relación con las cepas de vacunas existentes.
2. Cuando haya casos de fiebre aftosa entre los animales silvestres de una zona de una comunidad autónoma próxima al territorio de Francia, Portugal o Andorra, la autoridad competente de la comunidad autónoma notificará esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con el Estado o Estados que puedan resultar afectados la oportuna colaboración en el establecimiento de las medidas de lucha contra la enfermedad.
Parte B. Planes para la erradicación de la fiebre aftosa de los animales silvestres
1. Sin perjuicio de las medidas establecidas en la parte A, la autoridad competente elaborará por escrito, en el plazo de 80 días a partir de la confirmación de un caso primario de fiebre aftosa en animales silvestres, un plan en el que se indiquen las medidas adoptadas para erradicar la enfermedad en la zona definida como infectada, así como las medidas aplicadas a las explotaciones situadas en dicha zona, y lo remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Una vez elaborado el plan, será sometido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de 10 días, a la aprobación de la Comisión Europea, previo su examen por ésta para determinar si permite alcanzar los objetivos deseados, la cual podrá introducir las modificaciones que sean necesarias.
El plan podrá ser modificado o ampliado posteriormente para tener en cuenta la evolución de la situación.
Si estas modificaciones afectan a la redefinición de la zona infectada, las comunidades autónomas lo comunicarán inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que éste informe sin demora a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Si las modificaciones afectan a otras disposiciones del plan, las comunidades autónomas lo remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para el traslado posterior por éste a la Comisión Europea, a efectos de su examen y eventual aprobación.
3. Una vez aprobadas, las medidas contenidas en el plan mencionado en el apartado 1 sustituirán a las medidas iniciales a que alude la parte A, en la fecha que se determine cuando se conceda la aprobación.
4. El plan a que hace referencia el apartado 1 contendrá información acerca de:
a) Los resultados de las investigaciones epidemiológicas y controles realizados con arreglo a la parte A y la distribución geográfica de la enfermedad.
b) La definición de la zona infectada dentro del territorio de España.
Al determinar la zona infectada, la autoridad competente deberá tener en cuenta:
1.º Los resultados de las investigaciones epidemiológicas realizadas y la distribución geográfica de la enfermedad.
2.º La población de animales silvestres de la zona.
3.º La existencia de obstáculos naturales o artificiales de importancia para los movimientos de los animales silvestres.
c) La organización de una estrecha cooperación entre biólogos especializados en animales silvestres, cazadores y sus organizaciones, servicios para la protección de los animales silvestres y autoridades veterinarias (zoosanitarias y de salud pública).
d) La campaña de información que se vaya a realizar para concienciar a los cazadores de las medidas que hayan de adoptar en el contexto del plan de erradicación.
e) Las actividades concretas realizadas para determinar el número y localización de los grupos de animales silvestres con contactos limitados con otros grupos de animales silvestres dentro de la zona infectada y alrededor de ella.
f) El número aproximado de grupos de animales silvestres mencionados en el párrafo e) y su tamaño dentro de la zona infectada y alrededor de ella.
g) Las actividades concretas realizadas para determinar el alcance de la infección en los animales silvestres, mediante el examen de los animales silvestres abatidos por cazadores o hallados muertos, y mediante pruebas de laboratorio, con inclusión de investigaciones epidemiológicas con estratificación por edades.
h) Las medidas adoptadas para reducir la propagación de la enfermedad debida a movimientos de animales silvestres o a contactos entre grupos de animales silvestres. Estas medidas pueden incluir la prohibición de cazar.
i) Las medidas adoptadas para reducir la población de animales silvestres, en particular de animales jóvenes de especies sensibles de la población de animales silvestres.
j) Los requisitos que deben cumplir los cazadores para evitar la propagación de la enfermedad.
k) El método de eliminación de los animales silvestres abatidos por disparo o hallados muertos, el cual se basará en:
1.º Transformación bajo supervisión oficial.
2.º O inspección por un veterinario oficial y pruebas de laboratorio según lo previsto en el anexo XIII. Los cadáveres de todos los animales silvestres que den positivo de fiebre aftosa serán transformados bajo supervisión oficial. Cuando estas pruebas den resultado negativo en cuanto a fiebre aftosa, se aplicarán las medidas establecidas en el artículo 10.2 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes. Las partes no destinadas al consumo humano serán transformadas bajo supervisión oficial.
l) La encuesta epidemiológica que se realice sobre cada animal silvestre de una especie sensible, abatido por disparo o hallado muerto. Esta encuesta incluirá responder a un cuestionario que dé información sobre:
1.º La zona geográfica en que el animal haya sido abatido o hallado muerto.
2.º La fecha en que el animal haya sido abatido o hallado muerto.
3.º La persona que haya encontrado o abatido el animal.
4.º La edad y el sexo del animal silvestre.
5.º Si el animal ha sido abatido por disparo, los síntomas antes del disparo.
6.º Si el animal ha sido hallado muerto, el estado del cuerpo.
7.º Los resultados de las pruebas de laboratorio.
8.º Los programas de vigilancia y las medidas preventivas aplicables a las explotaciones que mantienen animales de especies sensibles situadas en la zona infectada definida, y, si procede, en zonas circundantes, incluidas las que afecten al transporte y al movimiento de animales de especies sensibles dentro de esa zona, desde ella y hacia ella; estas medidas deberán incluir, al menos, la prohibición de que salgan de la zona infectada animales de especies sensibles, así como su esperma, óvulos o embriones, con destino al comercio nacional o intracomunitario.
n) Los demás criterios que se apliquen para suspender las medidas adoptadas para erradicar la enfermedad de la zona definida y las medidas aplicadas a las explotaciones de dicha zona.
ñ) La autoridad a la que competa supervisar y coordinar los departamentos, unidades u órganos responsables de la ejecución del plan.
o) El sistema de información establecido para que el grupo de expertos designado de acuerdo con la parte A.1.b) pueda revisar regularmente los resultados del plan de erradicación.
p) Las medidas de seguimiento de la enfermedad que deban aplicarse cuando haya pasado un período de, al menos, 12 meses después de la comprobación del último caso de fiebre aftosa entre animales silvestres en la zona infectada definida; estas medidas de seguimiento estarán vigentes durante al menos otros 12 meses e incluirán como mínimo las disposiciones ya aplicadas de acuerdo con los párrafos g), k) y l).
5. Cada seis meses, la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, un informe sobre la situación epidemiológica en la zona determinada, así como los resultados del plan de erradicación.


