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Legislación › Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

ANEXO III

ANEXO III

Investigación

1. Examen clínico.

1.1 Las explotaciones serán objeto de exámenes clínicos de todos los animales de especies sensibles para detectar signos o síntomas de fiebre aftosa.

1.2 Se insistirá especialmente en los animales que hayan estado expuestos con alta probabilidad al virus de la fiebre aftosa, particularmente por transporte desde explotaciones de riesgo o por estrecho contacto con personas o equipos que hubieran estado a su vez en estrecho contacto con explotaciones de riesgo.

1.3 El examen clínico tendrá en cuenta la transmisión de la fiebre aftosa, incluyendo el período de incubación contemplado en el artículo 2.2.f), y cómo se mantienen los animales de especies sensibles.

1.4 Los registros pertinentes conservados en la explotación serán examinados a fondo, prestando especial atención a los datos requeridos a fines veterinarios por la Unión Europea, así como a los datos, si están disponibles, sobre morbilidad, mortalidad y abortos, observaciones clínicas, cambios en la productividad e ingesta de pienso, adquisición o venta de animales y visitas de personas que pudieran estar contaminadas, y a otros datos de importancia como antecedentes.

2. Métodos de muestreo.

2.1 Disposiciones generales.

2.1.1 Se efectuará un muestreo serológico:

2.1.1.1 De acuerdo con las recomendaciones del equipo epizootiológico creado dentro del grupo de expertos contemplado en el artículo 77.

2.1.1.2 Y para permitir la localización y la demostración, teniendo también en cuenta la definición del anexo I, de ausencia de infección anterior.

2.1.2 Cuando se vaya a efectuar un muestreo en el contexto de la vigilancia de la enfermedad tras un foco, no se iniciará hasta que hayan pasado al menos 21 días desde la eliminación de los animales sensibles de la explotación o explotaciones infectadas y la realización de las operaciones previas de limpieza y desinfección, a menos que se indique otra cosa en este anexo.

2.1.3 El muestreo de animales de especies sensibles se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en este anexo en cada caso, en que estén relacionadas con el foco ovejas o cabras u otros animales sensibles que no muestren signos clínicos claros, especialmente si tales animales han estado aislados del ganado bovino y porcino.

2.2 Muestreo de explotaciones.–En explotaciones en que se sospeche la presencia de fiebre aftosa sin que haya signos clínicos, las ovejas y cabras y, cuando lo recomiende el equipo epizootiológico, otras especies sensibles serán examinadas siguiendo un protocolo de muestreo que permita detectar una prevalencia del cinco por ciento con un nivel mínimo de confianza del 95 por ciento.

2.3 Muestreo en zonas de protección.–Para conseguir el levantamiento, de acuerdo con el artículo 36, de las medidas contempladas en los artículos 21 a 35, todas las explotaciones dentro del perímetro de la zona de protección con ovejas y cabras que no hayan estado en contacto directo y estrecho con animales bovinos durante un período mínimo de 21 días antes de la toma de muestras serán examinadas siguiendo un protocolo de muestreo que permita detectar una prevalencia de la enfermedad del cinco por ciento con un nivel mínimo de confianza del 95 por ciento.

No obstante, cuando las circunstancias epizootiológicas lo permitan y, en particular, en aplicación de las medidas establecidas en el artículo 36.1.b), las autoridades competentes podrán decidir que las muestras se tomen cuando hayan transcurrido, al menos, 14 días desde la eliminación de los animales sensibles de la explotación o explotaciones infectadas y la realización de las operaciones previas de limpieza y desinfección, a condición de que el muestreo se realice de conformidad con el apartado 2.3, y se utilizarán parámetros estadísticos para detectar una prevalencia de la enfermedad del dos por ciento en el rebaño, con un nivel mínimo de confianza del 95 por ciento.

2.4 Muestreo en zonas de vigilancia.–Para conseguir el levantamiento, de acuerdo con el artículo 44, de las medidas contempladas en los artículos 37 a 43, se examinarán las explotaciones dentro del perímetro de la zona de vigilancia en que se sospeche la presencia de fiebre aftosa en ausencia de signos clínicos, particularmente si hay ovejas y cabras. Para los fines de esta investigación será suficiente el modelo de muestreo de varias fases, siempre que se tomen muestras:

2.4.1 De explotaciones situadas en todas las unidades administrativas dentro del perímetro de la zona en que se encuentren ovejas y cabras que no hayan estado en contacto directo y estrecho con animales bovinos durante un periodo mínimo de 30 días antes de la toma de las muestras.

2.4.2 De tantas explotaciones citadas anteriormente como sea necesario para detectar, con un nivel de confianza de, como mínimo, el 95 por ciento, al menos una explotación infectada si la prevalencia calculada de la enfermedad es del dos por ciento con una distribución homogénea por toda la zona.

2.4.3 Y de tantas ovejas y cabras por explotación como sea necesario para detectar, con un nivel de confianza de, como mínimo, el 95 por ciento, una prevalencia del cinco por ciento de la enfermedad dentro del rebaño, y de todas las ovejas y cabras si en la explotación hay menos de 15 ovejas y cabras.

2.5 Muestreo para seguimiento.

2.5.1 Para el seguimiento de las zonas situadas fuera de las establecidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 y, en particular, para demostrar la ausencia de infección en la población de ovejas y cabras que no esté en contacto estrecho y directo con animales bovinos o porcinos no vacunados, se aplicará un protocolo de muestreo recomendado por la Oficina Internacional de Epizootias con fines de seguimiento, o un protocolo de seguimiento según se contempla en el apartado 2.4, con la diferencia respecto al mencionado en el apartado 2.4.2 de que la prevalencia calculada en el rebaño se fijará en el uno por ciento.

3. El número de muestras calculadas de acuerdo con los requisitos de los apartados 2.2, 2.3 y 2.4.3 se incrementará para tener en cuenta la sensibilidad de diagnóstico establecida de la prueba empleada.

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