Legislación › Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.
ANEXO XIII
ANEXO XIII
Patrones y pruebas de diagnóstico de la fiebre aftosa y para el diagnóstico diferencial de otras enfermedades víricas vesiculares
A efectos de este anexo, se entenderá por «prueba» un método de diagnóstico de laboratorio, y por «patrón», un reactivo de referencia que se haya convertido en patrón aceptado internacionalmente tras un ensayo comparativo realizado en varios laboratorios diferentes.
Parte A. Pruebas de diagnóstico
1. Métodos recomendados.–Las pruebas de diagnóstico que el Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), denominado en lo sucesivo «el Manual de la OIE», describe como las pruebas prescritas para el comercio internacional constituirán las pruebas de referencia para el diagnóstico de las enfermedades vesiculares. Los laboratorios deberán adoptar patrones y pruebas que sean, al menos, tan estrictas como las definidas en el Manual de la OIE.
Asimismo, serán de aplicación los métodos de pruebas más estrictos que los definidos en el Manual de la OIE que adopte la Comisión Europea.
2. Métodos de sustitución.–Queda autorizado el uso de pruebas definidas en el Manual de la OIE como pruebas de sustitución («alternative tests»), o de otras pruebas no incluidas en el Manual de la OIE, siempre que se haya demostrado que los resultados de la prueba cumplen al menos los parámetros de sensibilidad y especificidad establecidos en el Manual de la OIE, o bien en los anexos de la normativa de la Unión Europea si éstos son más estrictos.
Los laboratorios que obtengan resultados a efectos del comercio nacional, intracomunitario o internacional deberán obtener y conservar los registros necesarios para demostrar que sus métodos de prueba cumplen las normas pertinentes de la OIE o de la Unión Europea.
3. Normas y control de calidad.–Los laboratorios participarán en ejercicios periódicos de normalización y de garantía externa de la calidad organizados por el laboratorio comunitario de referencia.
En el contexto de tales ejercicios, el laboratorio comunitario de referencia podrá tener en cuenta los resultados conseguidos por un laboratorio que, en un plazo razonable, haya participado en un ejercicio de garantía de calidad organizado por una de las organizaciones internacionales encargadas de la garantía de calidad externa del diagnóstico de enfermedades víricas vesiculares, como la OIE, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o el Organismo Internacional de Energía Atómica.
Los laboratorios aplicarán programas internos de garantía de calidad. Será de aplicación la especificación de tales programas que se establezca por la Comisión Europea. A falta de la adopción de disposiciones de desarrollo, se aplicarán las especificaciones recogidas en las directrices de la OIE sobre evaluación de la calidad de los laboratorios (Comisión de Patrones de la OIE, septiembre de 1995).
Como parte de la garantía de calidad, los laboratorios demostrarán que las pruebas utilizadas sistemáticamente cumplen las normas de sensibilidad y especificidad definidas en el Manual de la OIE, o bien en el anexo XIV de este real decreto si éstas son más estrictas.
4. Procedimientos de adopción y revisión de pruebas y patrones para el diagnóstico de enfermedades víricas vesiculares.–Serán de aplicación las pruebas y los patrones para el diagnóstico de las enfermedades víricas vesiculares que se adopten por la Comisión Europea.
La Comisión Europea podrá tener en cuenta el dictamen científico elaborado en las reuniones de los laboratorios nacionales que organice el laboratorio comunitario de referencia.
5. Procedimiento de control del cumplimiento.–Los datos procedentes de los ejercicios de normalización y de garantía externa de la calidad organizados por el laboratorio comunitario de referencia se evaluarán en las reuniones anuales de los laboratorios nacionales y se comunicarán a la Comisión Europea para que ésta revise la lista de laboratorios nacionales de referencia.
La Comisión Europea pedirá a los laboratorios cuyas pruebas no cumplan las normas establecidas de sensibilidad y especificidad que modifiquen sus métodos dentro de un plazo adecuado para garantizar el cumplimiento de tales normas. En caso de que no se pueda demostrar dentro del plazo exigido el nivel exigido de adecuación, dejarán de reconocerse en la Unión Europea los resultados de todas las pruebas realizadas después de la fecha límite.
6. Selección y transporte de las muestras.–Debe enviarse al laboratorio nacional de referencia una parte alícuota del material de campo. No obstante, cuando no se disponga de tales muestras, o éstas no se presten al transporte, podrá utilizarse material procedente de pases en animales, obtenidos con la misma especie hospedadora, o material procedente de pases limitados en cultivos celulares.
Deberá especificarse el tratamiento que haya experimentado el material procedente de pases en animales o en cultivos celulares.
Las muestras para diagnóstico de enfermedades víricas vesiculares podrán transportarse a 40C si se prevé que el tiempo de transporte hasta el laboratorio de destino es inferior a 24 horas.
Para las muestras del esófago o de la faringe (obtenidas por sonda esofágica), se recomienda el transporte en dióxido de carbono sólido o nitrógeno líquido, especialmente si no pueden excluirse retrasos en los aeropuertos.
Es necesario adoptar precauciones especiales para acondicionar con seguridad el material procedente de casos sospechosos de fiebre aftosa tanto a escala nacional como internacional. Estas precauciones deben tener el objetivo principal de evitar la rotura o las fugas de los envases y el riesgo de contaminación, pero también es importante garantizar que las muestras llegan en un estado satisfactorio. Es preferible utilizar envases congelados en vez de hielo, para evitar la posibilidad de fuga de agua del envase.
Antes de expedir las muestras, es necesario llegar a un acuerdo con el laboratorio receptor sobre la entrega de un acuse de recibo preliminar y de la conformidad de la recepción.
Debe garantizarse el cumplimiento de las normas sobre importación y exportación de los Estados miembros afectados.
Parte B. Patrones
Los protocolos especificados en el Manual de la OIE para las pruebas de diagnóstico y las vacunas indican métodos de referencia de aislamiento de los virus, detección de antígenos y detección de anticuerpos en relación con las enfermedades vesiculares.
1. Fiebre aftosa.
1.1 Detección de antígenos.–Serán de aplicación los patrones para la detección de antígenos del virus de la fiebre aftosa que se establezcan por la Comisión Europea, previa consulta con el laboratorio comunitario de referencia.
En el laboratorio mundial de referencia (LMR) de la OIE/FAO para la fiebre aftosa se pueden obtener antígenos inactivados normalizados de la totalidad de los siete serotipos.
El laboratorio nacional de referencia debe asegurarse de que su sistema de detección de antígenos es válido con estos patrones mínimos. En caso necesario, puede pedir consejo al laboratorio comunitario de referencia sobre las diluciones de estos antígenos que deban usarse como controles positivos fuerte y débil.
1.2 Aislamiento del virus.–Serán de aplicación los patrones para la detección del virus de la fiebre aftosa que se establezcan por la Comisión Europea, previa consulta con el laboratorio comunitario de referencia.
En el laboratorio mundial de referencia de la OIE/FAO para la fiebre aftosa, se pueden obtener cepas aisladas del virus de esta enfermedad.
El laboratorio nacional de referencia debe asegurarse de que los sistemas de cultivo de tejidos que utilice para el aislamiento del virus de la fiebre aftosa son sensibles a toda la gama de serotipos y cepas para los que el laboratorio tiene capacidad de diagnóstico.
1.3 Métodos de detección de ácidos nucleicos.–Serán de aplicación los patrones para la detección de ARN del virus de la fiebre aftosa que se establezcan por la Comisión Europea, previa consulta con el laboratorio comunitario de referencia.
En caso de disponerse por la Comisión Europea, y a efectos de normalización en el futuro, se realizarán pruebas comparativas entre los laboratorios nacionales en relación con la sensibilidad de los métodos de detección de ARN.
Asimismo, teniendo en cuenta las dificultades prácticas de la conservación de ácidos nucleicos durante períodos prolongados, se aplicarán las previsiones que apruebe la Comisión Europea en caso de decidir que se puedan obtener del laboratorio comunitario de referencia reactivos normalizados de garantía de calidad para la detección de ARN del virus de la fiebre aftosa.
1.4 Detección de anticuerpos (proteínas estructurales).–Serán de aplicación los patrones para la detección de anticuerpos del virus de la fiebre aftosa que se establezcan por la Comisión Europea, previa consulta con el laboratorio comunitario de referencia.
En la fase XV del ejercicio de normalización de la FAO sobre la detección de anticuerpos de la fiebre aftosa se definieron en 1998 antisueros normalizados para los tipos O1-Manisa, A22-Iraq y C-Noville del virus de la fiebre aftosa.
La Comisión Europea podrá disponer que se adopten sueros normalizados de referencia para todas las variantes antigénicas principales del virus de la fiebre aftosa como resultado de ejercicios de normalización entre el laboratorio comunitario de referencia y los laboratorios nacionales. Estos sueros de referencia serán adoptados como patrones que deberán utilizar los laboratorios.
1.5 Detección de anticuerpos (proteínas no estructurales).–Los patrones para la detección de anticuerpos del virus de la fiebre aftosa se establecerán por la Comisión Europea, previa consulta con el laboratorio comunitario de referencia.
La Comisión Europea podrá disponer que se adopten sueros normalizados de referencia como resultado de ejercicios de normalización entre el laboratorio comunitario de referencia y los laboratorios nacionales. Estos sueros de referencia serán adoptados como patrones que deberán utilizar los laboratorios.
2. Enfermedad vesicular porcina.–El diagnóstico de la enfermedad vesicular porcina debe efectuarse de acuerdo con la Decisión 2000/428/CE de la Comisión, de 4 de julio de 2000, por la que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios para la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación y diagnóstico diferencial de la enfermedad vesicular porcina.
3. Otras enfermedades vesiculares.–Serán de aplicación los patrones para el diagnóstico de laboratorio de la estomatitis vesicular o del exantema vesicular de los cerdos que se establezcan, en caso necesario, por la Comisión Europea.
Podrá mantenerse la capacidad de laboratorio para diagnosticar las enfermedades víricas vesiculares distintas de la fiebre aftosa y de la enfermedad vesicular porcina, es decir, la estomatitis vesicular y el exantema vesicular de los cerdos.
Los laboratorios nacionales que deseen mantener la capacidad de diagnóstico de estos virus pueden obtener reactivos de referencia del laboratorio mundial de referencia para la fiebre aftosa de Pirbright, o de los laboratorios pertinentes de referencia de la OIE.


