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Legislación › Ley 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo.

Artículo 14. Dictámenes facultativos.

Artículo 14. Dictámenes facultativos.

Podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias sobre cualesquiera otros asuntos no incluidos en el artículo 13, cuando por su especial trascendencia o repercusión el órgano consultante lo estime conveniente.

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