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Legislación › Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

Artículo 49. Caducidad.

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Artículo 49. Caducidad.
1. La Dirección General El Consejero competente en materia de puertos declarará la caducidad de la concesión o autorización en los siguientes casos:
a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente, durante el plazo que se fije en las condiciones del título.
b) Impago de los cánones durante un plazo de seis meses. Para iniciar el expediente de caducidad bastará el hecho de que no se hubiera efectuado el ingreso en período voluntario. Iniciado el procedimiento de caducidad, se podrá acordar su archivo si antes de dictar resolución se produce el abono de lo adeudado con un recargo del cincuenta por ciento y se constituye la garantía suficiente que fije el Director General Consejero competente en materia de puertos con objeto de asegurar los intereses de la Administración.
c) Falta de actividad durante un período de seis meses, a no ser que medie causa justificada.
d) Ocupación o invasión del dominio público portuario no otorgado en el título.
e) Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima de las instalaciones en más del diez por ciento sobre el proyecto autorizado.
f) Modificación del objeto o de la finalidad que figure en el título, sin autorización.
g) Cesión a un tercero del uso total o parcial, sin autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.
h) Transferencia del título de otorgamiento sin autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.
i) Constitución de hipoteca y otros derechos de garantía sin autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.
j) Incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente prevista como causa de caducidad en la autorización o en la concesión.
2. El procedimiento para declarar la caducidad será el siguiente:
a) Constatada la existencia de los supuestos referidos, el Director General competente en materia de Puertos incoará el correspondiente procedimiento de caducidad, pudiendo adoptar las medidas de carácter provisional que considere convenientes, poniendo de manifiesto todo lo actuado al titular y otorgándole un plazo de diez días para que formule las alegaciones y acompañe los documentos y justificaciones oportunos.
b) Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para llevarlas a cabo, el Director General cabo,el Consejero competente en materia de Puertos puertos. dictará resolución, previo dictamen del Consejo de Estado en el caso de que se formule oposición por parte del concesionario.
3. La declaración de caducidad comportará la pérdida de las fianzas constituidas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de julio de 2006 En vigor BOE-A-2006-15079 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-627 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2004 Texto original Leer

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