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Legislación › Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

Artículo 45. Determinación de la cuantía.

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Artículo 45. Determinación de la cuantía.
1. El canon por ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que represente representa para el puerto y naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada.
A estos efectos, la Consejería competente en materia de puertos deberá aprobar, aprobar previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, la valoración de los terrenos y del espejo de agua, de conformidad con los criterios establecidos en por la legislación estatal sobre valoraciones. Una vez aprobada la valoración, valoración se publicará en el Boletín "Boletín Oficial de Cantabria. Cantabria".
2. En los supuestos de utilización ocupación privativa de instalaciones o del dominio público, público la cuantía del canon será del seis por ciento del valor del suelo ocupado y, en su caso, del coste de las instalaciones. infraestructuras, superestructuras e instalaciones de igual forma ocupadas.
3. Para los supuestos de autorizaciones por aprovechamiento especial del dominio público portuario sin ocupación en el ejercicio de suelo o actividades comerciales, industriales y de las instalaciones, servicios en virtud de una concesión o autorización la cuantía del canon se fijará por la Consejería competente en materia de puertos atendiendo al tipo de actividad, al actividad y del volumen de tráfico o al volumen de negocio, en cuyo caso no podrá exceder del cinco por ciento de su facturación.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación o el aprovechamiento del dominio publico portuario, la autorización de actividad se entenderá implícita en la correspondiente concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio publico, sin perjuicio de la exigencia de los cánones que procedan por ambos conceptos.
4. La ocupación o aprovechamiento de la lámina de agua que forme forma parte del dominio público portuario adscrito, se valorará en el cincuenta por ciento del valor de los terrenos contiguos de la zona de servicio.
5. El canon determinado de acuerdo con las reglas anteriores podrá ser reducido en los siguientes supuestos:
a) Hasta el treinta 30 por ciento 100 para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades pesqueras.
b) Hasta el veinticinco 25 por ciento 100 para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades deportivas y náutico-recreativas, siempre que la superficie ocupada exceda de cinco mil 5.000 metros cuadrados.
6. En el caso supuesto de que la Consejería competente en materia de puertos convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener entre los criterios para su resolución la mejora de los cánones.
7. Estarán exentos del pago del canon:
a) Por ocupación del dominio público portuario, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de mercancías y pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas náuticas y marítimas, actividades culturales, sociales o deportivas y las relacionadas con la defensa nacional.
Igualmente estarán exentas de dicho canon la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, respecto a las actividades propias de dichas instituciones, vinculadas directamente con la atención a tripulantes, personal de tierra y pasajeros.
b) Por aprovechamiento especial en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas, así como la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, respecto de las actividades a que se refiere el apartado anterior.
Igualmente estarán exentas de dicho canon las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas actividades vinculadas directamente con la actividad portuaria y sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, previa solicitud de exención, que será otorgada cuando concurran tales circunstancias.

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1 de enero de 2016 BOE-A-2016-478 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-627 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-552 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-1651 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-2599 Leer Qué cambió
22 de julio de 2006 BOE-A-2006-15079 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-677 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2004 Texto original Leer

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