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Legislación › Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

Artículo 62. Inspección y vigilancia.

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Artículo 62. Inspección y vigilancia.
1. Sin perjuicio de las competencias municipales, se atribuye a la Dirección General competente en materia entidad pública empresarial Puertos de puertos Cantabria la potestad de inspección y de vigilancia con relación a los servicios y las operaciones que se desarrollan en los puertos y en el resto de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, cualquiera que sea el régimen de utilización del dominio público portuario o la forma de prestación de los servicios.
2. La actuación inspectora se llevará a cabo por el personal designado por la Dirección General competente en materia entidad pública empresarial Puertos de puertos. Cantabria. En cualquier caso, los inspectores tienen el carácter y la potestad de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
3. La potestad inspectora comprende, entre otras, las atribuciones siguientes:
a) Visitar las obras, las construcciones, las instalaciones y el resto de los servicios en los cuales se hacen actividades portuarias.
b) Acceder a la documentación administrativa, financiera, contable o de cualquier otra naturaleza, necesaria para el ejercicio de la función inspectora, con la posibilidad de requerir a este efecto los informes, los documentos y los antecedentes que se estimen pertinentes.
c) Comprobar el cumplimiento de los requisitos y del resto de exigencias previstas por la legislación aplicable.
d) Verificar que las actividades portuarias se hacen con adecuación a la normativa aplicable.
e) Acceder a los terrenos de propiedad privada donde deben hacerse las comprobaciones y actuaciones correspondientes.
f) Levantar las actas de denuncia que se formulen en materia portuaria.
4. En los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma entidad pública empresarial Puertos de Cantabria, el personal que hace de guardamuelles tiene como misión prevenir, evitar y denunciar las infracciones que se puedan cometer en relación con lo que dispone la presente Ley, y dará cuenta de sus actuaciones a las diversas autoridades competentes por razón de la materia.
5. En los puertos en régimen de concesión las tareas definidas por el apartado 4 se prestarán de acuerdo con lo que establece la legislación de seguridad privada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de julio de 2006 En vigor BOE-A-2006-15079 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-627 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2004 Texto original Leer

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