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Legislación › Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico.

Primero. Unidades de programación.

ANEXO

PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE RESTRICCIONES TÉCNICAS

Primero. Unidades de programación.

A los efectos de la resolución de restricciones, se entenderá por unidad de venta cada una de las unidades utilizadas para representar la programación de las transacciones realizadas en el mercado de producción por los agentes habilitados a vender en el mercado diario de producción.

Igualmente, se entenderá por unidad de adquisición cada una de las unidades utilizadas para representar la programación de las transacciones realizadas en el mercado de producción por los agentes habilitados a comprar en el mercado diario de producción.

Segundo. Fases del proceso de resolución de las restricciones técnicas al programa diario base de funcionamiento.

El proceso de resolución de las restricciones técnicas al programa diario base de funcionamiento constará de dos fases diferenciadas:

1. Primera fase.

En la primera fase, el operador del sistema determinará las restricciones técnicas que pudieran afectar a la ejecución del programa diario base de funcionamiento, estableciendo las modificaciones del programa necesarias para resolver las restricciones detectadas, así como las limitaciones que afecten a las unidades programadas de acuerdo con los procedimientos de operación del sistema correspondientes, sin llegar a realizar las modificaciones de programa necesarias para obtener un programa equilibrado en generación y demanda que corresponde a la segunda fase del proceso. En el caso de identificarse restricciones en la evacuación de la producción, el operador del sistema establecerá preferentemente un sistema de limitaciones por zona, o un conjunto de unidades de programación.

2. Segunda fase.

En la segunda fase, el operador del sistema realizará las modificaciones de programa necesarias para obtener un programa equilibrado en generación y demanda, respetando, en todo caso, las limitaciones que haya establecido, de acuerdo con los procedimientos de operación del sistema.

Tercero. Unidades que participan en el proceso de resolución de las restricciones técnicas al programa diario base de funcionamiento.

En la primera fase del proceso definida en el apartado anterior, participarán todas las unidades de venta, excepto las que representen importaciones de países no pertenecientes a la Unión Europea. Entre las unidades de adquisición, únicamente participarán en esta fase las correspondientes a unidades de bombeo y, cuando no existan otros medios para resolver las restricciones en el sistema de producción español o exista riesgo cierto para el suministro nacional, las unidades de adquisición cuyo destino sea el suministro fuera del sistema eléctrico español.

En la segunda fase del proceso participarán las unidades de venta, excepto las que representen importaciones de energía a través de interconexiones para las que esté establecido un sistema coordinado de gestión de la capacidad de intercambio y las unidades de adquisición correspondientes a unidades de bombeo.

Cuarto. Ofertas para el proceso de resolución de restricciones.

Las ofertas para el proceso de resolución de restricciones serán las siguientes:

1. Ofertas de venta de energía. Los sujetos titulares de unidades que participan en la primera o segunda fase del proceso de resolución de restricciones conforme al apartado tercero podrán presentar ofertas para aumentar o reducir la energía programada de aquellas, según sean unidades de venta o adquisición, respectivamente, excepto las que representen importaciones de energía a través de interconexiones en las que esté establecido un sistema coordinado de gestión de la capacidad de intercambio.

Los sujetos titulares de unidades que participan en la primera o segunda fase del proceso de resolución de restricciones conforme al apartado tercero podrán presentar ofertas para aumentar o reducir la energía programada de aquellas, según sean unidades de venta o adquisición, respectivamente.

Estarán obligados a presentar ofertas de venta los sujetos obligados a presentar ofertas al mercado diario conforme al artículo 7 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, y los titulares de unidades de adquisición de bombeo respecto de la energía asignada a ellas en el programa diario base de funcionamiento.

Con carácter general, dichas ofertas serán ofertas simples en el sentido definido para las ofertas correspondientes al mercado diario.

No obstante lo anterior, las unidades de producción que representan centrales térmicas podrán presentar ofertas complejas cuando no hubiesen resultado despachadas en el programa diario base de funcionamiento. Dichas ofertas complejas constarán de cuatro términos:

a) ingresos por mantener acoplada la unidad durante una hora.

b) ingresos por unidad de energía producida.

c) ingresos por arranque frío.

d) ingresos por arranque caliente.

A estos efectos, se entenderá por arranque caliente el realizado en menos de cinco horas después de la última hora con programa asignado, y se considerará arranque frío cualquier arranque que no cumpla tal condición. Igualmente, se entenderá que una unidad permanece acoplada cuando su producción es superior a cero en dicha hora.

Las ofertas de venta aquí referidas serán presentadas al operador del sistema, una vez conocido el resultado del mercado diario y antes de conocerse las restricciones técnicas que pudieran afectar a la ejecución del programa diario base de funcionamiento.

2. Ofertas de compra de energía.

Los sujetos titulares de unidades que participan en la segunda fase del proceso de resolución de restricciones conforme al apartado tercero estarán obligados a presentar al operador del sistema ofertas para la disminución de la energía programada en sus unidades de venta. Los mismos sujetos podrán presentar, respecto de sus unidades de adquisición de bombeo, ofertas para el aumento de la energía programada.

Dichas ofertas serán ofertas simples en el sentido definido para las ofertas correspondientes al mercado diario y se presentarán una vez conocido el resultado del mercado diario y antes de conocerse las restricciones técnicas que pudieran afectar a la ejecución del programa diario base de funcionamiento.

Quinto. Primera fase del proceso de resolución de las restricciones técnicas al programa diario base de funcionamiento: modificaciones por criterios de seguridad.

1. El operador del sistema determinará las modificaciones que deben realizarse sobre el programa diario base de funcionamiento estrictamente necesarias para cumplir los criterios de seguridad establecidos en los procedimientos de operación del sistema. En el caso de que existan varias alternativas de modificación técnicamente equivalentes, se adoptará la de menor coste para el sistema.

2. Las disminuciones de energía, tanto vendida como adquirida, respecto al programa diario base de funcionamiento se considerarán anulaciones del programa correspondiente, y no se generará ningún derecho de cobro u obligación de pago por dicha energía. En el caso de transacciones realizadas en el mercado diario, quedarán sin efecto los derechos de cobro o las obligaciones de pago correspondientes a esta energía, y se estará a lo dispuesto entre las partes en los contratos bilaterales físicos. En el caso de que haya varias unidades cuya disminución tenga idéntico efecto sobre el sistema, se prorrateará la energía que deba bajarse entre todas ellas. En este último caso, no se considerarán las unidades que, al disponer de sistemas de reducción de carga en tiempo real, contribuyan a resolver la restricción técnica, por una energía equivalente a la citada contribución.

3. Los aumentos de energía programada, y realmente producida, sobre el programa diario base de funcionamiento, serán retribuidos al precio de las ofertas presentadas expresamente para este servicio conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto.

4. En el caso de utilización de ofertas complejas conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto.1, se considerará como ingreso por la resolución de restricciones, siempre que efectivamente se produzca la entrega de la energía programada, el importe que resulte inferior entre los valores que a continuación se definen:

a) El resultante de aplicar la oferta compleja al programa asignado por restricciones.

b) El resultante de aplicar la oferta compleja al programa horario final de la unidad y deducir de él los ingresos obtenidos por la unidad en los mercados intradiarios en que haya participado. A estos efectos, no se considerarán los arranques que no se hayan efectivamente producido.

Sexto. Segunda fase del proceso de resolución de las restricciones técnicas al programa diario base de funcionamiento: reequilibrio de producción y demanda.

1. Tras realizar las modificaciones de programa descritas en el apartado anterior, el operador del sistema anulará el programa de generación correspondiente a contratos bilaterales cuya demanda haya sido reducida en la primera fase.

2. Una vez realizada la operación descrita en el apartado anterior, el operador del sistema determinará las modificaciones que deban realizarse sobre el programa diario base de funcionamiento para obtener un programa equilibrado en generación y demanda, tras la inclusión de las modificaciones establecidas en la primera fase descritas en el apartado quinto, con el criterio de que estas modificaciones tengan el menor impacto económico posible.

3. En el caso de ser necesario resolver en esta fase un exceso de demanda, el operador del sistema determinará las unidades que verán modificado su programa conforme a las ofertas específicas de venta recibidas.

4. En el caso de ser necesario resolver en esta fase un exceso de generación, el operador del sistema determinará las unidades que verán modificado su programa conforme a las ofertas específicas de compra recibidas.

5. Las unidades cuyo programa resulte modificado en esta fase devengarán un derecho de cobro o una obligación de pago, según proceda, al precio de la correspondiente oferta presentada y efectivamente asignada.

Séptimo. Asignación y liquidación de los costes derivados del proceso.

La liquidación de los costes derivados del proceso se realizará por el operador del sistema de acuerdo con lo establecido en los apartados quinto y sexto.

Los costes debidos a las modificaciones de programa realizadas en el proceso de resolución de restricciones técnicas serán sufragados por los titulares de unidades de adquisición, en proporción a sus consumos medidos en el período de programación correspondiente.

Quedan exceptuadas de esta asignación de costes las unidades de adquisición de bombeo y las unidades de adquisición cuyo destino sea el suministro fuera del sistema eléctrico español.

Octavo. Supervisión.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undécima.tercero.1, función undécima, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en relación con el título X de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, la Comisión Nacional de Energía, en el ejercicio de la función duodécima de la disposición adicional undécima, podrá solicitar la información que considere necesaria. Cuando detecte la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, y aportará todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.

Noveno. Restricciones en el mercado intradiario.

Las restricciones técnicas que se originen como consecuencia de la casación en el mercado intradiario serán resueltas por el operador del sistema seleccionando la retirada de la casación del conjunto de ofertas que resuelvan las restricciones identificadas y de aquellas otras ofertas adicionales necesarias para el reequilibrio de la producción y la demanda, en ambos casos sobre la base del orden de precedencia económica del mercado intradiario comunicada por el operador del mercado.

Décimo. Otras restricciones.

Las restricciones e incidencias técnicas que se produzcan tras el cierre del mercado intradiario se resolverán en los términos establecidos para dichas situaciones en los correspondientes procedimientos de operación del sistema.

Los procedimientos de operación del sistema podrán, igualmente, establecer cuantas normas de carácter técnico e instrumental sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este anexo.

Se modifican los apartados 3 y 4.1 por la disposición final 1 de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril. BOE-A-2012-5527.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de abril de 2012 En vigor BOE-A-2012-5527 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2005 Texto original Leer

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