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Legislación › Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

Artículo 112. Investigación de accidentes por la Dirección General de Ferrocarriles.

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Artículo 112. Investigación de accidentes por la Dirección General de Ferrocarriles.
1. Para llevar a cabo la investigación de accidentes ferroviarios graves, la Dirección General de Ferrocarriles o, en su caso, el ente u órgano administrativo habilitado, designarán al técnico responsable y a los demás miembros del equipo investigador encargado de determinar sus causas y formular las recomendaciones tendentes a prevenirlos en el futuro.
El técnico responsable designado para la investigación de un accidente ferroviario establecerá, con arreglo a las pautas a las que se refiere el apartado 3 de este artículo, el procedimiento de la investigación y determinará su alcance y los requerimientos de cada una de las partes implicadas en el accidente.
2. El equipo investigador estará integrado por, al menos, un técnico de la Dirección General de Ferrocarriles, responsable de la investigación, que tendrá acceso a cualquier información relacionada con el accidente investigado y por los responsables de seguridad del propio administrador de infraestructuras ferroviarias y de las empresas ferroviarias implicadas en el accidente, los cuales vendrán obligados a poner en favor de dicha investigación todos los medios y recursos de que disponen las entidades a las que representan.
El equipo investigador, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir el asesoramiento de otros expertos en materia de seguridad ferroviaria e investigación de accidentes.
3. El Ministerio de Fomento establecerá las pautas e instrucciones para realizar la investigación de los accidentes, que tendrá como finalidad determinar sus causas y formular recomendaciones para reducir los riesgos en el transporte ferroviario.
4. En cualquier momento de la investigación de un accidente, la Dirección General de Ferrocarriles o, en su caso, el ente u órgano administrativo habilitado, podrán solicitar la colaboración de una autoridad de otro Estado y colaborar en una investigación fuera del territorio español, siempre que la autoridad del Estado correspondiente lo solicite.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de septiembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-13177 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 Texto original Leer

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