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Legislación › Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

Artículo 124. Facultades de los servicios de inspección.

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Artículo 124. Facultades de los servicios de inspección.
1. En el ejercicio de su función, el personal de inspección de la Dirección General de Ferrocarriles o del administrador de infraestructuras ferroviarias podrá:
a) Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación del transporte ferroviario. No obstante, cuando se precise el acceso al domicilio de personas físicas y jurídicas, será precisa la previa obtención del oportuno mandamiento judicial.
b) Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de transporte ferroviario.
c) Adoptar, con carácter cautelar, provisionalmente y por el menor tiempo posible, toda clase de medidas que garanticen la seguridad en la circulación ferroviaria, bien tengan relación con la infraestructura ferroviaria o con la prestación de los servicios de transporte ferroviario, adicionales, complementarios o auxiliares. en adecuadas condiciones.
2. Si el personal de inspección de la Dirección General de Ferrocarriles o del administrador de infraestructuras ferroviarias, inspección, a la vista de las graves circunstancias existentes que comprometan la seguridad de los transportes, existentes, decidiera la paralización de los servicios o actividades ferroviarias, lo comunicará inmediatamente al Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma correspondiente, órgano competente a efectos de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 2020 En vigor BOE-A-2020-13115 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 Texto original Leer

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