Legislación › Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.
Artículo 134. Sección de material rodante.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de abril de 2006 y la del 7 de septiembre de 2007.
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Artículo 134. Sección de material rodante.
1. En esta Sección se inscribirá todo el material rodante que circule por la Red Ferroviaria de Interés General y estará integrada por las siguientes Subsecciones:
a) Locomotoras.
b) Unidades autopropulsadas.
c) Coches.
d) Vagones.
e) Material rodante auxiliar.
2. Todo vehículo ferroviario que circule por la Red Ferroviaria de Interés General figurará inscrito en esta Sección en la que se recogerá la siguiente información:
i. Número de matrícula o código alfanumérico de identificación.
ii. Número de serie.
iii. Titular del vehículo y su domicilio a efecto de notificaciones.
iv. Año de fabricación.
v. Longitud.
vi. Anchura máxima.
vii. Altura máxima.
viii. TaraCarga máxima autorizada.Velocidad máxima autorizada.
ix. Autorización para circular.
x. Autorización de puesta en servicio y autorización para circular. La autorización de circulación. puesta en servicio será otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles y la autorización de circulación por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
xi. Plan de mantenimiento.
xii. Código de identificación del Plan de mantenimiento y fecha de su aprobación o, en su caso, de su última revisión.
xiii. Frecuencia de las inspecciones.
xiv. Calendario de las inspecciones (en fecha y en kilometraje).
xv. Fecha de la última inspección (en fecha y en kilometraje).
xvi. Fecha de la siguiente inspección a realizar (en fecha y en kilometraje).
xvii. Fecha de bajas ocasionales y causa.
xviii. Fecha de baja definitiva y causa.
3. Las empresas ferroviarias inscritas en el Registro y quienes se sirvan de material rodante que circule por la Red Ferroviaria de Interés General estarán obligados a comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles y, en su caso, al administrador de infraestructuras ferroviarias, de forma inmediata, cuantas variaciones se produzcan en la situación de dicho material. En el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, habrán de comunicar las variaciones que haya sufrido cualquier dato asociado a la obtención de su homologación.
Por excepción, respecto a los vehículos ferroviarios matriculados fuera de España y que estén acogidos a las normas del Convenio Internacional relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 17 de febrero de 1984, únicamente será preciso inscribir los datos recogidos en los números i, ii, iii, viii y ix; lo que deberá efectuarse con ocasión de su primera entrada en la Red Ferroviaria de Interés General. Asimismo, en el plazo máximo de 3 meses desde dicha fecha deberá aportarse al Registro Especial Ferroviario la documentación acreditativa del cumplimiento de las citadas normas del referido Convenio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-13115 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 2015 | BOE-A-2015-12050 | Leer | Qué cambió |
| 7 de noviembre de 2010 | BOE-A-2010-17037 | Leer | Qué cambió |
| 7 de septiembre de 2007 | BOE-A-2007-13177 | Leer | Qué cambió |
| 8 de abril de 2006 | BOE-A-2006-6246 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | Texto original | Leer |


