Legislación › Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.
Artículo 134. Sección de material rodante.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de noviembre de 2010 y la del 8 de noviembre de 2015.
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Artículo 134. Sección de material rodante.
1. En esta Sección se inscribirá todo el material rodante que circule por la Red Ferroviaria de Interés General y estará integrada por las siguientes Subsecciones:
a) Locomotoras.
b) Unidades autopropulsadas.
c) Coches.
d) Vagones.
e) Material rodante auxiliar.
2. Todo vehículo ferroviario que circule por la Red Ferroviaria de Interés General figurará inscrito en esta Sección en la que se recogerá la siguiente información:
i. Número de matrícula o código alfanumérico Identificación del vehículo mediante el número de identificación. vehículo europeo (NVE).
ii. Número o identificación de la serie.
iii. Titular Identificación de la titularidad del vehículo (propietario y su domicilio del poseedor del vehículo), y sus domicilios a efecto de notificaciones.
iv. Año de fabricación.
v. Longitud.
vi. Anchura máxima.
vii. Altura máxima.
viii. TaraCarga máxima autorizada.Velocidad Tara-Carga máxima autorizada.
ix. Autorización para circular. Velocidad máxima autorizada.
x. Autorización Autorizaciones de puesta entrada en servicio y autorización para circular. La autorización de puesta y, en servicio será otorgada por su caso, de circulación.
xi. Referencias de la Dirección General declaración CE de Ferrocarriles verificación y de la autorización entidad que la haya expedido.
xii. Referencias, en su caso, del Registro europeo de circulación por el Administrador tipos de Infraestructuras Ferroviarias. vehículos autorizados de la Agencia Ferroviaria Europea.
xi. Plan xiii. Restricciones que afecten al modo de explotación del vehículo.
xiv. Entidad encargada del mantenimiento.
xii. xv. Código de identificación del Plan de mantenimiento y fecha de su aprobación o, en su caso, de su última revisión.
xiii. xvi. Frecuencia de las inspecciones.
xiv. xvii. Calendario de las inspecciones (en fecha y en kilometraje).
xv. xviii. Fecha de la última inspección (en fecha y en kilometraje).
xvi. xix. Fecha de la siguiente inspección a realizar (en fecha y en kilometraje).
xvii. xx. Fecha de bajas ocasionales y causa.
xviii. xxi. Fecha de baja definitiva y causa.
3. Las empresas ferroviarias inscritas en el Registro y quienes se sirvan de El responsable del material rodante que circule por promueva la Red Ferroviaria inscripción de Interés General estarán obligados a comunicar éste en el registro, comunicará de forma inmediata a la Dirección General de Ferrocarriles y, en su caso, al administrador Agencia Estatal de infraestructuras ferroviarias, Seguridad Ferroviaria, cualquier modificación de forma inmediata, cuantas variaciones se produzcan los datos contemplados en el apartado anterior, así como la situación destrucción de dicho material. En el plazo máximo un vehículo o su decisión de dejar de registrar un mes desde que se produzcan, habrán vehículo, al objeto de comunicar las variaciones que haya sufrido cualquier dato asociado dicho organismo pueda, en su caso, declarar dicha circunstancia a la obtención de su homologación. autoridad del Estado miembro en el que se autorizó el vehículo.
4. Por excepción, respecto a los vehículos ferroviarios matriculados fuera de España y que estén acogidos a las normas del Convenio Internacional relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 17 de febrero de 1984, únicamente será preciso inscribir los datos recogidos en los números i, ii, iii, viii y ix; lo que deberá efectuarse con ocasión de su primera entrada en la Red Ferroviaria de Interés General. Asimismo, en el plazo máximo de 3 meses desde dicha fecha deberá aportarse al Registro Especial Ferroviario la documentación acreditativa del cumplimiento de las citadas normas del referido Convenio.
4. 5. En el registro se actualizarán los datos relativos a los vehículos pertenecientes a otros Estados de la Unión Europea, con las modificaciones realizadas en los registros nacionales de vehículos de dichos Estados conforme le sean notificadas y le afecten, en tanto el Registro Especial Ferroviario no esté conectado con dichos registros.
6. Cuando se trate de vehículos que circulen por primera vez en Estados que no pertenezcan a la Unión Europea y que hayan sido autorizados de conformidad por la normativa española para circular por la Red Ferroviaria de Interés General, los datos enumerados en el apartado 2, iii, xiii y xiv se facilitarán a dichos países. Los datos contemplados en el apartado 2.xiv, podrán sustituirse por datos críticos de seguridad relativos al programa de mantenimiento.
7. Esta sección del Registro Especial Ferroviario será accesible a las autoridades responsables de la seguridad y a los organismos de investigación de accidentes ferroviarios de los Estados miembros; así mismo asimismo, deberán tener acceso, en respuesta a una solicitud fundada será accesible a fundada, el organismo regulador y la Agencia Ferroviaria Europea, a las empresas ferroviarias, a ferroviarias y los administradores de infraestructuras ferroviarias, los organismos notificados que hubieren sido designados para efectuar el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 13 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de Interés General, así como a las personas u organizaciones que registren vehículos que estén identificados en la esta sección.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-13115 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 2015 | BOE-A-2015-12050 | Leer | Qué cambió |
| 7 de noviembre de 2010 | BOE-A-2010-17037 | Leer | Qué cambió |
| 7 de septiembre de 2007 | BOE-A-2007-13177 | Leer | Qué cambió |
| 8 de abril de 2006 | BOE-A-2006-6246 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | Texto original | Leer |


