Legislación › Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Artículo 34. Afectación del importe de las tasas y los cánones ferroviarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2004 y la del 31 de diciembre de 2013.
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Artículo 34. Afectación del importe de las tasas y los cánones ferroviarios.
1. El importe de la recaudación de las tasas por licencias y certificados de seguridad, por seguridad en el transporte ferroviario de viajeros, por homologación de centros de formación del personal ferroviario y de mantenimiento del material rodante, por el otorgamiento de títulos a dicho personal y por certificación del referido material, se ingresará en el patrimonio del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, salvo que por Ley se establezca una afectación distinta respecto del importe recaudado por la tasa relativa al certificado de seguridad, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de la Ley del Sector Ferroviario.
2. Asimismo, el ADIF percibirá de las empresas que presten servicios de transporte ferroviario, cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias, de acuerdo con lo establecido en el referido capítulo de la Ley del Sector Ferroviario.
3. El ADIF deberá facilitar al Comité a la Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria los Mercados y la Competencia toda la información que éste ésta le requiera en materia de gestión, liquidación y cobro de cánones. cánones devengados por la utilización de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad.
4. Será competencia del ADIF la gestión, liquidación y recaudación de los cánones, en los casos establecidos por la Ley del Sector Ferroviario.
5. Sin perjuicio del régimen jurídico general aplicable a la impugnación de los actos del ADIF como entidad de derecho público, los público:
– Los relativos a la administración gestión, liquidación y cobro recaudación de las tasas previstas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario serán susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa.
– Como excepción a lo dispuesto en el punto anterior, los relativos a la cuantía, estructura o aplicación de los cánones por utilización de infraestructuras ferroviarias y de las demás tasas infraestructuras ferroviarias serán susceptibles de reclamación ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en vía económico-administrativa. los términos fijados en la Ley 3/2013, de 4 de junio, por la que se crea dicha Comisión.
6. En el supuesto de que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, realice la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración del oportuno contrato de concesión de obra pública, podrá retribuir al concesionario con las cantidades recaudadas por el organismo como consecuencia de la utilización de las infraestructuras por los usuarios, los rendimientos procedentes de la explotación de las zonas comerciales vinculadas a ellas o la realización de actividades complementarias, en los términos previstos en el artículo 22.5 de la Ley del Sector Ferroviario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-13727 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2004 | Texto original | Leer |


