Legislación › Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.
Artículo 12. Requisitos de información para el transporte de mercancías peligrosas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de febrero de 2004 y la del 30 de noviembre de 2010.
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Artículo 12. Obligaciones del expedidor. Requisitos de información para el transporte de mercancías peligrosas.
No 1. En los puertos españoles no podrá presentarse para el transporte por vía marítima o cargarse a bordo de un buque en un puerto español, cualquiera que sea buque, con independencia de su tamaño, ninguna mercancía peligrosa o contaminante contaminante, sin la entrega previa a la empresa naviera, entrega al agente capitán, al operador o al capitán agente antes de que las mercancías sean aceptadas a bordo, de una declaración que incluya todos contenga la siguiente información:
a) La que se enumera en el anexo I, punto 2;
b) en el caso de las sustancias mencionadas en el anexo I del Convenio Marpol, la ficha de datos de seguridad con las características fisicoquímicas de los productos entre ellas, cuando proceda, la viscosidad expresada en cSt a 50 ºC y la densidad a 15 ºC, así como los demás datos enumerados que, de conformidad con la Resolución MSC. 150 (77) de la OMI, deben constar en la ficha de datos de seguridad;
c) el apartado 2 número de teléfono de emergencia del anexo I. expedidor o de cualquier otra persona u organismo que posea información sobre las características fisicoquímicas de los productos y sobre las medidas que se han de adoptar en caso de emergencia.
El 2. Los buques procedentes de un puerto no comunitario que entren en un puerto español y que transporten mercancías peligrosas o contaminantes deberán estar en posesión de una declaración del expedidor facilitará a que contenga la empresa naviera, información exigida en las letras a), b) y c) a las que se refiere el apartado anterior.
3. Será función y responsabilidad del expedidor facilitar al agente capitán, al operador o al capitán del buque agente dicha declaración y garantizará garantizar que la carga presentada para el transporte corresponde efectivamente a corresponda con la declarada. efectivamente declarada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de marzo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-1678 | Leer | Qué cambió |
| 30 de noviembre de 2010 | BOE-A-2010-18370 | Leer | Qué cambió |
| 15 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


