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Legislación › Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

Artículo 12. Requisitos de información para el transporte de mercancías peligrosas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de noviembre de 2010 y la del 16 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Requisitos de información para el transporte de mercancías peligrosas.
1. En los puertos españoles no podrá presentarse para el transporte o cargarse a bordo de un buque, con independencia de su tamaño, ninguna mercancía peligrosa o contaminante, sin la previa entrega al capitán, al operador o al agente antes de que las mercancías sean aceptadas a bordo, de una declaración que contenga la siguiente información:
a) La que se enumera en el anexo I, punto 2;
b) en el caso de las sustancias mencionadas en el anexo I del Convenio Marpol, MARPOL, la ficha de datos de seguridad con en la que se especificarán las características fisicoquímicas de los productos entre ellas, productos, incluidas, cuando proceda, la viscosidad expresada en cSt a 50 ºC y la densidad a 15 ºC, así como los lo demás datos que, que deban figurar en ella en cumplimiento de conformidad con la Resolución MSC. 150 (77) 286 (86) de la OMI, deben constar en la ficha de datos de seguridad; OMI:
c) el número de teléfono de emergencia del expedidor o de cualquier otra persona u organismo que posea información sobre las características fisicoquímicas de los productos y sobre las medidas que se han de adoptar en caso de emergencia.
2. Los buques procedentes de un puerto no comunitario que entren en un puerto español y que transporten mercancías peligrosas o contaminantes deberán estar en posesión de una declaración del expedidor que contenga la información exigida en las letras a), b) y c) a las que se refiere el apartado anterior.
3. Será función y responsabilidad del expedidor facilitar al capitán, al operador o al agente dicha declaración y garantizar que la carga presentada para el transporte corresponda con la efectivamente declarada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-1678 Leer Qué cambió
30 de noviembre de 2010 BOE-A-2010-18370 Leer Qué cambió
15 de febrero de 2004 Texto original Leer

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