Legislación › Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.
Artículo 14. Intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de febrero de 2004 y la del 30 de noviembre de 2010.
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Artículo 14. Intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros.
El Ministerio de Fomento cooperará con las autoridades competentes de los restantes Estados miembros con objeto de asegurar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas nacionales utilizados para gestionar la información citada en el anexo I, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El intercambio de datos deberá efectuarse por vía electrónica y permitir la recepción y el tratamiento de mensajes notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
b) El sistema deberá permitir la transmisión de información de modo ininterrumpido.
c) Se transmitirá sin demora a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro que lo solicite solicite, utilizando el SafeSeaNet, la información sobre un buque y la carga peligrosa o contaminante contaminante, en la medida en la que lleve a bordo. sea estrictamente necesario por razones de seguridad marítima o protección del medio marino.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de noviembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-18370 | Leer | Qué cambió |
| 15 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


