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Legislación › Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

Artículo 14. Intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de febrero de 2004 y la del 30 de noviembre de 2010. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros.
El Ministerio de Fomento cooperará con las autoridades competentes de los restantes Estados miembros con objeto de asegurar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas nacionales utilizados para gestionar la información citada en el anexo I, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El intercambio de datos deberá efectuarse por vía electrónica y permitir la recepción y el tratamiento de mensajes notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
b) El sistema deberá permitir la transmisión de información de modo ininterrumpido.
c) Se transmitirá sin demora a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro que lo solicite solicite, utilizando el SafeSeaNet, la información sobre un buque y la carga peligrosa o contaminante contaminante, en la medida en la que lleve a bordo. sea estrictamente necesario por razones de seguridad marítima o protección del medio marino.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de noviembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-18370 Leer Qué cambió
15 de febrero de 2004 Texto original Leer

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