Legislación › Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.
Artículo 15. Exenciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de febrero de 2004 y la del 30 de noviembre de 2010.
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Artículo 15. Exenciones.
1. La Dirección General de la Marina Mercante podrá eximir del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo los requisitos de los artículos 4 y 13 a los servicios de línea regular de cabotaje, regulares entre puertos españoles siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que la empresa naviera de que se trate elabore y mantenga actualizada una lista de los buques que operen el servicio. operan dicho servicio y la comunique a la capitanía marítima.
b) Que la citada empresa tenga preparada y a disposición de la Administración marítima capitanía marítima, por si ésta la información a solicitara, la que se refiere información contemplada en el apartado 3 del anexo I I, apartados 1 ó 3, según proceda, para cada travesía que se efectúe. efectuada. A tal efecto, efecto deberá implantar establecer un sistema electrónico interno que garantice en todo momento la transmisión inmediata de dicha esta información cuando sea oficialmente requerida. en formato electrónico y sin demora a la
2. La empresa naviera interesada solicitará la exenciónDirección General capitanía marítima, tras haber recibido el requerimiento correspondiente, de conformidad con el artículo 4.1 o con el artículo 13.3, según proceda.
c) Que se notifique al puerto de destino o a la Marina Mercante, adjuntando capitanía marítima, de conformidad con el artículo 4 o el artículo 13, según proceda, toda diferencia de tres o más horas con respecto a la solicitud hora probable de llegada al puerto de destino o a la documentación acreditativa del cumplimiento estación de lo dispuesto en apartado 1. prácticos.
El mencionado órgano directivo podrá requerir d) Que solamente se concedan exenciones a la empresa buques determinados para que complete la documentación aportada u ordenar un servicio específico.
A los efectos del párrafo primero de este apartado, un servicio se considerará como regular únicamente si está previsto prestarlo durante al menos un mes.
Las exenciones de los requisitos de los artículos 4 y 13 se limitarán a los viajes de una duración máxima prevista de doce horas.
2. Cuando se explote una línea regular entre España y otro u otros Estados, de los que al menos uno sea miembro de la Capitanía Marítima competente Unión Europea, la realización Administración marítima española podrá solicitar del Estado o Estados miembros participantes que se otorguen exenciones a dicho servicio de las comprobaciones necesarias línea regular.
La mencionada Administración colaborará con todos los Estados miembros que participen, incluidos los Estados miembros ribereños afectados, para verificar el cumplimiento otorgamiento de los citados requisitos, todo ello en el plazo exenciones al servicio de 15 días, transcurridos los cuales dictará la resolución que proceda. se trate, con las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior.
3. La Dirección General de la Marina Mercante verificará periódicamente el cumplimiento de las condiciones exigidas establecidas en el apartado 1, los apartados 1 y retirará con carácter inmediato una exención otorgada, por el incumplimiento sobrevenido 2 anteriores. Si alguna de cualquiera ellas dejara de ellas, cumplirse, se retirará inmediatamente la exención a la empresa afectada, sin perjuicio de las posibles sanciones que puedan imponerse. pudieran imponerse a dicha empresa.
4. La Dirección General de la Marina Mercante remitirá a la Comisión Europea una lista de empresas y buques exentos en virtud de lo dispuesto en este artículo, así como las actualizaciones de dicha lista.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de noviembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-18370 | Leer | Qué cambió |
| 15 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


