Legislación › Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.
Artículo 20. Autoridad competente para la acogida de buques necesitados de asistencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de febrero de 2004 y la del 30 de noviembre de 2010.
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Artículo 20. Lugares de refugio. Autoridad competente para
La Administración marítima, previa consulta a las partes interesadas e informe, que no será determinante, del ente público Puertos del Estado sobre las condiciones técnicas y de operatividad portuaria, elaborará planesalbergar, en las aguas bajo su jurisdicción, la acogida de buques necesitados de asistencia. Dichos planes contendrán las determinaciones necesarias y los procedimientos que tengan en cuenta las limitaciones operativas y medioambientales
1. El Director General de la Marina Mercante, como autoridad competente para garantizar que la toma de decisiones respecto de los buques necesitados de asistencia puedan dirigirse inmediatamente a un lugar asistencia, podrá, según convenga, adoptar cualquiera de refugio sujeto a las medidas contenidas en la autorización lista, no exhaustiva, del anexo IV, especialmente en caso de la autoridad competente. Si amenaza para la Administración seguridad marítima lo considera necesario y factible, dichos planes incluirán disposiciones para facilitar los recursos y equipos adecuados o para la asistencia, el salvamento medio ambiente marino.
La mencionada autoridad estará asistida por un comité técnico cuyo asesoramiento podrá recabar.
Formarán parte del mismo el capitán marítimo, el jefe del distrito marítimo, los coordinadores de inspección y las operaciones de intervención seguridad marítima y cualesquiera otras personas cuyo criterio pudiera ser relevante en caso de contaminación. las decisiones a adoptar, a criterio del director general.
Los planes para acoger buques necesitados Las deliberaciones del comité tendrán carácter confidencial.
2. La autoridad mencionada en el punto 1 anterior se reunirá periódicamente, y podrá hacerlo en cualquier momento, con las autoridades de asistencia deberán estar disponibles a petición los demás Estados miembros, con el fin de intercambiar experiencias y conocimientos técnicos e introducir mejoras en las partes interesadas. medidas que puedan adoptarse en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de noviembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-18370 | Leer | Qué cambió |
| 15 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


