Legislación › Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.
Artículo 24. Procedimiento de actuación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de febrero de 2004 y la del 30 de noviembre de 2010.
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Artículo 24. Procedimiento de actuación.
1. La competencia para otorgar la autorización de acceso de un buque a un lugar de refugio corresponde al Director General de la Marina Mercante, quien podrá delegar su ejercicio en el capitán marítimo de conformidad con lo dispuesto en cuya circunscripción se encuentre el buque. la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 27/1992.
2. El procedimiento se iniciará a solicitud del capitán del buque afectado o de un representante del operador o de la empresa naviera, quienes deberán indicar las razones por las que el buque está necesitado de asistencia, facilitando cuanta información estimen relevante, así como aquella otra que les sea requerida por la Capitanía Marítima.
3. La Capitanía Marítima capitanía marítima realizará cuantos actos de instrucción considere necesarios para fundamentar la decisión final, incluyendo, en su caso, una inspección del buque. En particular, podrá proponer que se condicione la entrada del buque a la concurrencia ponderación del conjunto de las circunstancias que se precisan en el artículo 21 o a la prestación disposición transitoria segunda de la garantía regulada en los anteriores artículos. este real decreto.
4. La resolución que autorice el acceso a un lugar de refugio deberá ser expresamente acordada y podrá, por causa de urgente necesidad, adoptarse verbalmente y sin sujeción a formalidades especiales, sin perjuicio de la obligación de notificar a los interesados el acto y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a 96 horas.
5. Contra la resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso de reposición.
6. En el supuesto de que no sea autorizada la entrada del buque en el lugar de refugio, la Administración marítima, si lo estimara necesario, establecerá las medidas alternativas que considere adecuadas en orden a proteger los bienes jurídicos, tanto públicos como privados, que puedan verse comprometidos por la situación precaria del buque o de su carga y por las circunstancias externas, fundamentalmente de tipo meteorológico, que afecten o puedan afectar al buque.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de noviembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-18370 | Leer | Qué cambió |
| 15 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


