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Legislación › Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

Artículo 25. Sistema de seguimiento e información del tráfico marítimo (SafeSeaNet).

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Artículo 25. Información a las partes interesadas. Sistema de seguimiento e información del tráfico marítimo (SafeSeaNet).
1. La estación costera española correspondiente transmitirá, cuando sea preciso, avisos por radio que puedan escucharse en los sectores potencialmente afectados por cualquier incidente o accidente notificado El Ministerio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 e informará Fomento establecerá sistemas de la presencia gestión de cualquier buque que constituya una amenaza a la seguridad información marítima y que garanticen el tratamiento de la vida humana información prevista en este real decreto.
Dichos sistemas harán posible
la mar o al medio ambiente. plena utilización de la información recogida y cumplirán, en particular, las condiciones establecidas en el artículo 14.
2. Las autoridades competentes que hayan recibido A fin de garantizar un intercambio eficaz de la información notificada con base contemplada en este real decreto, el Ministerio de Fomento procurará que los artículos 13 sistemas mencionados, creados para recoger, tratar y 17 facilitarán en todo momento esa información, previa solicitud conservar dicha información puedan interconectarse con el SafeSeaNet, que deberá estar operativo permanentemente y por razones cuya descripción y principios básicos se recogen en el anexo III.
3. Sin perjuicio
de seguridad marítima o lo dispuesto en el apartado 2 anterior, cuando se trate de prevención actuaciones en el ámbito de la contaminación marina, a la autoridad competente acuerdos intracomunitarios o en el marco de cualquier otro Estado miembro acuerdos regionales o proyectos transfronterizos, interregionales o transnacionales dentro de la Unión Europea.
3. Cuando
Europea, el Ministerio de Fomento se asegurará de que los sistemas o las mencionadas autoridades hayan sido informadas, redes e información que se establezcan cumplan los requisitos de acuerdo con lo establecido en este real decreto o por cualquier otro procedimiento, de hechos que generen o incrementen el riesgo en zonas marítimas y costeras sean compatibles y estén interconectados con el sistema comunitario de otro Estado miembro, adoptarán las medidas pertinentes para informar intercambio de ello al Estado afectado y para consultarle sobre las actuaciones previstas. información marítima SafeSeaNet.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de noviembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-18370 Leer Qué cambió
15 de febrero de 2004 Texto original Leer

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