LexTotal

Legislación › Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

Artículo 6 ter. Uso de sistemas de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT).

Artículo 6 ter. Uso de sistemas de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT).

Los buques a los que sean aplicables la Regla V/19-1 del Convenio SOLAS y las normas de rendimiento y los requisitos operativos establecidos por la OMI, llevarán equipamiento LRIT, de conformidad con lo dispuesto en dicha regla, siempre que hagan escala en un puerto español.

Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 1593/2010, de 26 de noviembre. BOE-A-2010-18370.

← Artículo 6 bis Índice Artículo 7 →